Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente54/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 779/2016))

R2 Rectángulo ECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2017 [9]


recurso de reclamación 54/2017.


recurrente: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..





Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Tres el doce de mayo de dos mil dieciséis, dentro del juicio laboral **********.

Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de amparo que se registró con el número de expediente **********; agotados los trámites de ley, el tribunal colegiado dictó sentencia el veintisiete de octubre del año en cita, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de expediente 7214/2016 y desechado por su Presidente mediante proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia señalado en el resultando que antecede.

En auto de trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 54/2017; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves cinco de enero de dos mil diecisiete,1 por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes nueve al miércoles once de enero del año en cita;2 luego, si el escrito relativo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes diez de enero de dos mil diecisiete,3 es claro que su interposición fue oportuna.

Asimismo, el recurso se pronunció por parte legitimada para ello, en tanto se hizo valer por el propio quejoso.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó el recurso de revisión hecho valer por el quejoso, en virtud de que "no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio el ahora recurrente aduce, esencialmente, que contrario a lo determinado en el proveído presidencial impugnado, el recurso de revisión que hizo valer sí es procedente, toda vez que en su demanda de amparo manifestó que el laudo reclamado transgredía en su perjuicio el derecho de igualdad contenido en el artículo 1 constitucional, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido criterio en el que se determine si la omisión por parte de un tribunal colegiado de aplicar una jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un asunto en el que opera la suplencia de la queja, se traduce en un acto discriminatorio, situación que a decir de la recurrente implica sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

El anterior motivo de agravio es en parte infundado y en otra parte inoperante.

Para establecer las razones de ello, es importante tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

  1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.





  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien;


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;


  1. Que la decisión implique fijar un criterio de importancia y trascendencia.

Cabe apuntar que de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, la resolución del amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:

  1. S. un tema constitucional cuyo análisis de lugar a fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

De lo expuesto se colige que, tratándose del amparo directo en revisión, la importancia y trascendencia del asunto estriba en la oportunidad de fijar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional sobre la regularidad constitucional de una norma general, sobre el alcance de un precepto de la Constitución General de la República o de un derecho humano tutelado en un tratado internacional del que es parte el Estado Mexicano, o bien, en la inobservancia de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre tales aspectos.

Por tanto, la sola circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia no se haya pronunciado sobre un específico punto de derecho, por sí, no da...

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