Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 809/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente809/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-307/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 809/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 809/2017

QUEJOSAS Y RECURRENTES: ORALIA CARRANZA ALBA Y OTRAS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El presente asunto deriva del proceso penal instruido contra Delia Carranza Alba, por los delitos de falsificación de documentos en general, uso de documento falso y fraude específico. El Juez Primero del Ramo Penal con sede en la capital de San Luis Potosí declaró a la procesada penalmente responsable y le impuso la pena correspondiente. La sentenciada interpuso recurso de apelación que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí resolvió en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia. La ofendida promovió amparo directo en el que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito concedió la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano de amparo, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito consideró que la ejecutoria de amparo emitida en el expediente 307/2016 está cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 809/2017, interpuesto por Oralia Carranza Alba, por propio derecho y como apoderada de Abelina Carranza Alba, Marisela Carranza Alba y Juana Carranza Alba, en contra de la resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 307/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene su origen en el proceso penal seguido contra Delia Carranza Alba,1 por los delitos de falsificación de documentos en general, uso de documento falso y fraude específico.2


  1. El Juez Primero del Ramo Penal con sede en la capital de San Luis Potosí declaró a la procesada penalmente responsable del delito de uso de documento u objeto falso o alterado; le impuso, entre otras, la pena de ********** año de prisión ordinaria; y la condenó al pago de una sanción pecuniaria por **********,3 mediante sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis (causa penal **********).4


  1. La sentenciada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. La Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí conoció de dicho medio de impugnación y determinó revocar la sentencia de primera instancia5, así como emitir otra absolutoria, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (toca de apelación **********).6

  2. Oralia Carranza Alba promovió, por propio derecho y como apoderada de Abelina Carranza Alba, Marisela Carranza Alba y Juana Carranza Alba,7 amparo directo.8 El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito determinó conceder la protección constitucional solicitada, mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente 307/2016.9


  1. Los efectos del fallo protector consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emitiera otra en la que al analizar si están acreditados los elementos objetivos que integran la materialidad del delito de uso de objeto o uso de documento falso o alterado, prescindiera de considerar que no fue impugnada la validez de la certificación que se menciona en la ejecutoria y determinara su valor probatorio en contraposición al dictamen pericial rendido en autos, así como las demás pruebas que obran en el sumario; y, hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.10


  1. El P. de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la nueva resolución pronunciada en cumplimiento al fallo protector, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.11


  1. Por su parte, el P. del Tribunal Colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera, en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo.12 Esto, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.13


  1. El Tribunal Colegiado analizó el cumplimiento dictado por la autoridad responsable y llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido, sin exceso ni defecto, mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete.14


  1. Los quejosos interpusieron recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito,15 cuyo P. ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente, por auto de doce de mayo de dos mil diecisiete.16


  1. El P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad con el número 809/2017 y lo turnó para su estudio al M.J.R.C.D., por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete.17 Asimismo, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento, lo cual se verificó en auto de diez de julio del mismo año.18


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso por lista el jueves cuatro de mayo de dos mil diecisiete,19 la cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes ocho.


  1. Así, el plazo de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes nueve al lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, con exclusión de los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves once de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito,20 debe concluirse que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para que la Sala Penal responsable llevara a cabo las siguientes actuaciones:


I. Dejar insubsistente la resolución reclamada;


II. Emitir una nueva sentencia donde al analizar si están acreditados los elementos objetivos que integran la materialidad del delito de uso de objeto o uso de documento falso o alterado, prescinda de considerar que no fue impugnada la validez de la certificación que se menciona en la ejecutoria, determinando su valor probatorio en contraposición al dictamen pericial rendido en autos y las demás pruebas que obran en el sumario, resolviendo al respecto con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.


  1. Tal determinación obedeció a que el órgano de amparo consideró que la Sala responsable debió analizar el valor probatorio del dictamen pericial en grafoscopía emitido a efecto de verificar la autenticidad de la firma que aparece en el contrato de compraventa de cuatro de enero de dos mil, así como la certificación notarial allí misma contenida; y no limitarse a mencionar que el dictamen aludido se encontraba superado por la certificación de referencia, en virtud de que esta última no fue impugnada.


  1. Lo anterior, al estimar que el hecho de que se sostenga la falsedad de una firma estampada en un contrato de compraventa trae como consecuencia que se impugne de manera implícita la validez de la certificación asentada al reverso de dicho documento por un Notario Público.


  1. Por tanto, el órgano de amparo sostuvo que la Sala responsable debió...

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