Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 54/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • REMÍTASE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS AL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente54/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 540/1995),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 290/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 401/2012),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 31/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO CONTRA EL SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del catorce de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 54/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 1104/2016 enviado el quince de febrero de dos mil diecisiete, a través del MINTERSCJN bajo el folio electrónico 8753/2017 y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ese mismo día, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió la versión digitalizada de la ejecutoria emitida por el Pleno de ese órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 31/2016 en el que denunció una posible contradicción de tesis.


  1. En efecto, en sesión celebrada el doce de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 31/2016 denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que dio lugar a la tesis III.2o.A.40 A (10a.), al resolver el amparo en revisión 401/2012 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito frente al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al resolver el amparo directo en revisión 540/95 -que dio lugar a la tesis VI.3o.18 A- y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, -que dio origen a la tesis III.3o.A.41 A- al resolver el amparo en revisión 290/2004.


  1. Lo anterior bajo el argumento de que al resolver el amparo directo 540/95, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al emitir la tesis VI.3o.18 A concluyó que en materia agraria puede ampliarse la demanda mientras no se integre la litis, es decir, dicha ampliación procede hasta antes de que el enjuiciado conteste la demanda.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la tesis III.3o.A.41 A concluyó que la fijación definitiva de la litis se configura al momento de la celebración de la audiencia de ley.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la tesis III.2o.A.40 A (10a.) resolvió que en el juicio agrario procede la ampliación de la demanda si antes de que se haya cerrado la instrucción, aparecen nuevos datos vinculados con la controversia, susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al entablarse la litis. En este mismo sentido se ha pronunciado el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 31/2016.


  1. SEGUNDO. En auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 54/2017; asimismo, ordenó su turno al Ministro Eduardo Medina Mora I. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y, que se hiciera de su conocimiento la integración del expediente respectivo, el cual podría ser consultado electrónicamente.


  1. En el mismo proveído requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito a efecto de que remitiera a través del sistema MINTERSCJN la versión digitalizada del original o de las copias certificadas del asunto correspondiente, asimismo solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que informara si el criterio sustentado en los asuntos de su conocimiento se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, además debía remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el criterio.


  1. Por acuerdo emitido el tres de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete informa que el criterio sustentado en la ejecutoria del juicio de amparo directo 401/2012 se encuentra vigente.


  1. Mediante oficio 270/2017 de tres de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito señaló que el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: “DEMANDA, OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR SU AMPLIACIÓN EN EL JUICIO AGRARIOno se sigue aplicando en los asuntos que resuelve dicho tribunal colegiado porque esa tesis se refiere a un juicio agrario y en el Acuerdo General 8/1999 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se determinó que ese Tribunal se especializaría en materia civil a partir del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.


  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete manifestó que no se ha interrumpido el criterio sostenido en el amparo en revisión 290/2004 del que derivó la tesis de rubro: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA AGRARIA. DEBE ADMITIRSE LA INTENTADA EN LA AUDIENCIA DE LEY, SI LO PRETENDIDO CON ELLA TIENE ÍNTIMA RELACIÓN CON LO ORIGINALMENTE PLANTEADO EN EL JUICIO”.


  1. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; y lo envió a su ponencia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema de la materia común del cual puede conocer esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes al resolver el amparo en revisión 31/2016 denunciaron la posible contradicción de tesis.


  1. TERCERO. El Tribunal Colegiado denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar el momento en que el actor puede ampliar su demanda en materia agraria, esto es, si procede ampliarla antes de que se conteste la demanda, en la audiencia o antes de que se cierre la instrucción.


  1. Con el fin de dilucidar el tema de contradicción es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante) falló en la sesión de doce de enero de dos mil diecisiete el amparo en revisión 31/2016 y señaló respecto al momento en que se puede ampliar la demanda en materia agraria, lo siguiente:


Ahora bien, la figura...

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