Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente54/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 818/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 246/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2017. [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2017.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número **********, recibido el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió los autos del amparo directo ********** de su índice y del diverso **********, así como del expediente **********, del índice de la Sala Regional de Morelos del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial suscitado entre dicho Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El veinte de abril de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del amparo directo en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo, correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del amparo directo promovido por el quejoso **********, contra la sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por la Sala Regional Morelos, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa.


Esto es así, ya que mediante resolución de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete dictada en el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del amparo directo de que se trata, al sostener, esencialmente, que si en el caso el actor, reclamó la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Morelos, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de las determinaciones contenidas en los oficios emitidos por la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal Morelos, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en las que se negó al ahora quejoso la pensión de viudez que solicitó con motivo del fallecimiento de su cónyuge, y en los conceptos de violación señaló que el artículo 75 de la Ley de dicho Instituto es violatorio de los artículos 1 y 4 constitucionales; entonces el asunto reviste naturaleza laboral.


Además, que del artículo 1, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se aprecia la naturaleza laboral porque implica derechos sustantivos generados por los trabajadores, puesto que con motivo de la prestación de sus servicios, nace en favor de sus beneficiarios la prerrogativa de obtener una pensión de viudez, entre otras.


Concluyó que las normas reclamadas y la resolución en la que se convalidó la aplicación de las mismas, involucran derechos sustantivos en materia de trabajo, regidos por la legislación laboral conforme al artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que, el considerar lo contrario implicaría que un tribunal colegiado en materia administrativa pudiera determinar no aplicar la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 fracción V, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no tiene naturaleza laboral y porque fue dictado por una autoridad administrativa, aun cuando se discutan prestaciones laborales en el fallo.



Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, mediante resolución plenaria de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el amparo directo **********, no aceptó la competencia declinada.


Al efecto, indicó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa sustentaba su legal incompetencia en el hecho de que el acto reclamado en el juicio de amparo directo es una resolución en la que se vislumbran prestaciones de carácter laboral, como es la obtención de una pensión por el fallecimiento de una trabajadora, apoyando su determinación en la figura de la suplencia de la queja y en las directrices del artículo 123, constitucional, así como en el cuestionamiento de la constitucionalidad del artículo 75 fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta 2007.


Estimó que en el caso la autoridad responsable reviste naturaleza administrativa y, por ende, no encuadra dentro de la hipótesis del artículo 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina que los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate de juntas o tribunales laborales federales o locales; por lo que la competencia para un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo se surte únicamente cuando la autoridad responsable sea una junta o un tribunal laboral, federal o local.


Asimismo, que la suplencia de la queja opera igualmente para pensionados y sus beneficiarios, en los juicios contenciosos administrativos en los que se controvierta el otorgamiento y ajuste de pensiones, así como cualquier otra prestación derivada de éstas.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del amparo directo promovido por el quejoso, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Con el propósito de dilucidar el conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y uno diverso especializado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Octavo Circuito, para conocer de un juicio de amparo directo promovido en contra de una resolución dictada por la Sala Regional de Morelos, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es pertinente señalar que la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito debe definirse conforme a las reglas del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece:


Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:


I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

(…)


b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

(…)


d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

(…)”.


Del precepto legal antes transcrito, se advierte lo siguiente:


  • Los Tribunales Colegiados de...

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