Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 203/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente203/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON RESIDENCIA EN XALAPA (EXP. ORIGEN: J.A. 279/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 82/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 60/2017))

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 203/2017




CONFLICTO COMPETENCIAL 203/2017

SUSCITADO ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: jonathan bass herrera

secretaria auxiliar: gabriela zambrano morales



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 4640, recibido el dos de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió los autos del recurso de queja 60/2017 de su índice, interpuesto contra el acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Juez Décimo Octavo de Distrito en el estado de Veracruz en el juicio de amparo indirecto 279/2017, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 203/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Séptimo Circuito, J.P.L., por derecho propio, promovió juicio de amparo indirecto contra la Secretaría de Gobierno, y la Dirección General del Registro Civil, ambas del estado de Veracruz, así como el Ayuntamiento de Jalcomulco, Veracruz, de quienes reclamó la orden de despido de su cargo como oficial del registro civil de dicho ayuntamiento.

2. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Décimo Octavo de Distrito en el estado de Veracruz, registró la demanda bajo el expediente 279/2017 y la desechó de plano al considerar actualizada como causa notoria y manifiesta aquélla prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo.


Lo anterior, al sostener que el acto reclamado por el quejoso no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo al tener una naturaleza laboral, debido a que derivaba de la relación de trabajo entre el quejoso y las señaladas como responsables; de ahí que concluyó se trataba de un plano de coordinación y no de supra a subordinación.


En ese sentido, afirmó que las señaladas como responsables no actuaron con el carácter de autoridad, sino en su calidad de patrón equiparado, por lo que cualquier decisión adoptada con motivo de la relación laboral no constituye un acto de autoridad, sino un hecho derivado de dicho vínculo.


En consecuencia, determinó que el juicio de amparo no era el medio para reclamar los derechos que el quejoso consideraba violados, pues para ello existía la vía procesal ordinaria ante las autoridades competentes.


3. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuya presidenta, en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, lo registró bajo el expediente 82/2017 y lo admitió a trámite.


En sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado mencionado determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto, al considerar que debía conocer del recurso un órgano especializado en materia de trabajo, debido a que los actos reclamados consistentes en el despido y demás prestaciones reclamadas tenían una connotación laboral.


Lo anterior, con apoyo en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo dirigido a preservar derechos laborales, quedan enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo.


4. El recurso de queja fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuya presidenta, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ordenó su registró bajo el expediente 60/2017.


Posteriormente, mediante acuerdo plenario de veintiséis de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, por lo que no aceptó la competencia declinada.


Ello, al sostener que correspondía conocer del citado medio de impugnación al Tribunal Colegiado declinante, al existir un impedimento legal para pronunciarse respecto a si se actualizaba o no la competencia por razón de materia en el orden laboral, pues tal cuestión correspondía al fondo del recurso, ya que del escrito de agravios del recurrente se advertía que el punto a dilucidar consistía precisamente en determinar si se estaba o no en presencia de un acto de origen laboral, a efecto de resolver si las responsables tenían el carácter de autoridad en el juicio de amparo.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente el cumplimiento de las siguientes condiciones:


  1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y


  1. Que este último no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa4.


De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se cumplen los requisitos señalados.

Lo anterior, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, se declararon legalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR