Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 79/2017-CA)

Sentido del fallo23/05/2018 1. ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. SE MODIFICA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente79/2017-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012

RECURRENTE: ESTADO DE CHIAPAS



PONENTE: ministrA N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

SECRETARIOs AUXILIARES: R.G. DE LA ROSA Y M.R.M.



S Í N T E S I S


Auto recurrido:


El proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor dictado en la controversia constitucional 121/2012.

El proyecto consulta:


La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad, se corrija el procedimiento, razón por la cual los agravios que no guarden relación con ello, deben desestimarse.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”.


El recurrente aduce que el Ministro Instructor no tomó en consideración todas las constancias vertidas por las partes para efectos de la fijación de la litis, particularmente el escrito a través del cual el Estado de Chiapas desahogó la vista que se le dio con la contestación a la reconvención; y esto, dice, tuvo consecuencias en la forma en cómo se preparó la prueba para mejor proveer en materia de cartografía y geografía. Lo que debe desestimarse debido a que como se advierte del auto impugnado, no se fijó la litis del asunto, pues de la parte que interesa, el Ministro Instructor solo mencionó lo siguiente:


Ahora, una vez analizados los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta, se desprende que las entidades federativas en conflicto difieren de la línea limítrofe que las divide, tal y como se desprende de las distintas manifestaciones en los escritos de mérito, las cuales pueden resumirse en las siguientes líneas. (…)”


La segunda razón para desestimar los agravios en los que se inconforma de que al formular el cuestionario sobre de que ha de versar la pericial de que se habla, el Ministro Instructor no tomó en cuenta el escrito a través del cual el Estado de Chiapas (aquí recurrente) desahogó la vista que se le dio con la contestación a la reconvención, radica en que la determinación de atender sólo a la demanda, contestación, reconvención, y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, para la preparación y desahogo de esa probanza (la pericial en geografía y cartografía a cargo de un perito oficial) no se encuentra contenida en el auto aquí apelado dictado el quince de junio de dos mil diecisiete, sino que tal determinación se estableció desde el diverso proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce.


No debe perderse de vista el hecho de que el cuestionario propuesto por el Ministro Instructor, es una prueba para mejor proveer en materia de geografía y cartografía decretada en auto de veintitrés de junio de dos mil catorce, no así una prueba tendente a acreditar las pretensiones de una parte litigante en específico.

Cierto, las pruebas o diligencias para mejor proveer se traducen en la facultad con la que cuentan los jueces dentro de los procesos judiciales para, oficiosamente, ordenar la práctica o desahogo de aquellos medios probatorios que, a su consideración, resulten necesarios para la debida resolución de la controversia puesta a su conocimiento por las partes dentro del juicio.


En otras palabras, las diligencias para mejor proveer constituyen verdaderas facultades procesales discrecionales con las que cuenta el juzgador para ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que considere que los elementos aportados en el proceso por las partes, son insuficientes para la debida resolución del mismo o cuando se generen dudas en cuanto a algún punto específico de los presupuestos procesales o de fondo que sea necesario para el esclarecimiento de la verdad.


En tal virtud, conforme a los argumentos aquí expuestos, todos los motivos de disenso que plantea la parte recurrente en los que alega la incorrecta o deficiente formulación del cuestionario que habrá de contestar el perito oficial con motivo de la pericial ordenada para mejor proveer deben desestimarse, pues la prueba pericial ordenada en la presente controversia constitucional fue para mejor proveer, no así para acreditar la postura jurídica de una de las partes como la que, dice el Estado de Chiapas, se encuentra contenida de forma particular en su ocurso a través del cual desahogo la vista que se le dio con el escrito de contestación a la reconvención.


Es por esas tres razones que, se reitera, los argumentos que aquí se contestan deben desestimarse.


En el auto impugnado el Ministro Instructor, a partir del contenido de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención sólo hizo una relatoría de algunos de los puntos que consideró relevantes para la adecuada preparación y desahogo de la prueba ordenada para mejor proveer.


En ese sentido, tal relatoría efectuada por el Ministro Instructor respecto algunos de los hechos expuestos por las partes en diversos ocursos como ya se expuso anteriormente, debe entenderse estrictamente encaminada a justificar la pertinencia de la prueba pericial en geografía y cartografía ordenada para mejor proveer, no así a establecer elementos que conformen la litis o que tengan por ampliada la demanda principal o reconvencional.




En esta parte, se da respuesta a línea argumentativa manifestada por el Estado recurrente, en el sentido que se le causa un agravio trascendental y grave, por el hecho de que en el auto impugnado se le reconozca la calidad de tercero interesado al Estado de Tabasco, lo cual, desde su punto de vista, no tiene sustento jurídico ya que dicho Estado perdió el carácter de tercero interesado al obtener el carácter de autoridad demandada, y luego, al resolverse el recurso de reclamación 33/2015-CA, también se perdió el carácter de autoridad demandada, haciendo por ende ilegal su vinculación a la litis.



Con los antecedentes antes señalados, se puede advertir lo infundado de las afirmaciones hechas por el Estado recurrente, ya que el Estado de Tabasco nunca perdió su carácter de tercero interesado en la controversia constitucional de origen al quedar firme lo acordado en auto de veintiocho de abril de dos mil quince, tan es así, que lo que se discutió en la reclamación 33/2015-CA fue, que al tener el carácter de tercero interesado, el Estado de Tabasco no podía ejercer acción o pretensión alguna dentro de la controversia constitucional por tanto no podía tener el carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional 121/2012.


En este rubro, el Estado recurrente se duele básicamente: i) del hecho de que al admitir la prueba de inspección ocular, el Ministro Instructor estimó que la misma tenía un vínculo estrecho con la pericial en geografía y cartografía, de tal suerte que se encuentra viciada al igual que el cuestionario controvertido, ya que el propósito de la inspección ocular no es buscar o localizar objetos sino de verificar circunstancias, cosas o hechos, susceptibles de ser conocidos por los sentidos; ii) de que la formular el requerimiento a los peritos en el sentido de que manifiesten si a su juicio se requieren mapas que no hubieren sido ofrecidos como pruebas por las partes para efecto de localizar algún rasgo geográfico a que se refiere la pregunta 16 del cuestionario, rompe con los plazos y términos para ofrecer pruebas, violentándose así el artículo 32 de la Ley Reglamentaria.


En uno de sus motivos de disenso, el Estado recurrente expone que le causa agravio el hecho de que en el auto impugnado se haya otorgado un plazo de tres días para que los peritos señalen algún mapa que resulte necesario para ubicar los rasgos geográficos a que alude la pregunta 16 del cuestionario hecho a la perito oficial y no hubiere sido ofrecido como prueba por las partes. Expone que ello le causa agravio, pues, dice, tal determinación contraviene el contenido del artículo 32 de la ley de la materia que establece que las pruebas podrán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es procedente el recurso de reclamación 79/2017-CA a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica el acuerdo recurrido de quince de junio de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 121/2012, a fin de que el Ministro Instructor proceda en los términos anotados en la parte final del último considerando de este fallo.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012

RECURRENTE: ESTADO DE CHIAPAS




PONENTE: ministrA N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

SECRETARIOs AUXILIARES: R.G. DE LA ROSA Y Melesio Ramos Martínez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la cual resuelve el recurso de reclamación 79/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 121/2012, promovido por el Estado de Chiapas, en contra del acuerdo dictado por el Ministro Instructor el quince de junio de dos mil diecisiete, por el cual se determina lo conducente respecto a diversas pruebas...

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