Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 217/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente217/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. 3/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. 8/2017),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 170/2016 (ANTES 250/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICtO COMPETENCIAL 217/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 217/2017

SUsCITADO ENTRE el segundo tribunal COLEGIADO en materias PENAL y CIVIL Y el tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejo

SECRETARIo: J.V.A.

colaboró: sandra ortega martínez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída al expediente relativo al conflicto competencial 217/2017, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Vigésimo Circuito, para conocer del recurso de inconformidad interpuesto por **********, contra el auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas (anteriormente Juzgado Tercero de Distrito), por el cual se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto ********** (antes **********), de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el citado conflicto competencial es existente; de ser así, decidir qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer del referido recurso.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Generales. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, ********** presentó demanda de amparo indirecto en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, en contra del: i) Encargado del Despacho de la Dirección General; ii) Encargada del Departamento de Servicios Médicos; iii) Consejo Técnico Interdisciplinario; iv) Titular, Encargado o Jefe del Departamento de Seguridad y Custodia; y, v) Titular, Encargado o Jefe del Departamento de Seguridad y Guarda; todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Quince “CPS CHIAPAS”, residentes en Villa Comaltitlán, de la entidad federativa en comento.

  2. De las que reclamó la inadecuada alimentación y la falta de atención médica a sus padecimientos2, así como la negativa de devolverle sus pertenencias3 que se tienen en resguardo en el referido centro de reclusión4.

  3. Del escrito inicial correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito de la referida circunscripción territorial (ahora Juzgado Primero), el cual se registró bajo el número 250/2016 (hoy 170/2016)5, y por auto del ocho de marzo de dos mil dieciséis –decretó de plano la suspensión del acto reclamado6–, lo admitió a trámite y requirió a las autoridades responsables el informe justificado correspondiente7.

  4. El ocho de julio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia constitucional respectiva, misma que culminó con el dictado de la sentencia, la cual, por un lado, sobreseyó el asunto respecto a la alegada inadecuada alimentación; y por el otro, otorgó al quejoso la protección y amparo de la justicia Federal, para que las autoridades responsables realizaran lo siguiente: a) dentro del ámbito de sus atribuciones, de inmediato se le proporcione el tratamiento médico-dietético correspondiente; y, b) previa supervisión, deberá valorarse la viabilidad de proporcionarle al quejoso sus pertenencias en resguardo, sin perjuicio de conservar con posterioridad dicho material, el cual podrá estar a disposición del impetrante en la forma y términos que la autoridad penitenciaria lo estime8.

  5. El nueve de agosto siguiente se declaró que dicha determinación causó ejecutoria, por lo que se requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo protector, apercibidas que de no hacerlo se les impondría multa9.

  6. Recibidos los respectivos comunicados signados por las autoridades responsables mediante los cuales informaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito10, por proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera11.

  7. Hecho lo anterior, el tres de noviembre de la anualidad en comento, se tuvo por cumplida la sentencia12.

  8. Del recurso que suscitó la cuestión competencial. En desacuerdo con esta última decisión, el quejoso interpuso recurso de inconformidad13, el cual se remitió para su resolución al “Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en turno, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”14.

  9. Ese medio de impugnación se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de esa demarcación –se registró con el número **********– y por acuerdo de Presidencia de dieciocho de enero siguiente, se declaró legalmente incompetente para conocer del mismo, estableciendo que ésta se surtía en favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito –al que envió el asunto–15.

  10. En sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa no aceptó la competencia –inconformidad **********– y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente16.

  11. Ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de veinte siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de referencia –se registraron como conflicto competencial 217/2017– y ordenó se turnaran al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo17.

  12. El seis de julio de la anualidad en cita, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y determinó su envió a la Ponencia correspondiente18.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, porque se suscita entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de inconformidad derivado de un juicio de amparo indirecto.

  2. Lo anterior, sin soslayar el hecho de que en el caso se involucran materias administrativa y penal, competencia de las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello porque debe atenderse al principio que establece que el conflicto se resolverá por la Sala que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto, que en concreto fue el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito19.

  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Por cuestión de método es necesario examinar primero si los requisitos para la existencia de un conflicto competencial se satisfacen o no, atento a que ello constituye el presupuesto indispensable para abocarse a su resolución.

  2. Al respecto, del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que sólo se puede actualizar un conflicto competencial cuando los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten, de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto, sometido a su jurisdicción20.

  3. En la especie, dicho presupuesto procesal se cumple, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del recurso de inconformidad –**********–, mediante proveído de Presidencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, declinó la competencia por cuestión de materia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, dado que, tanto la naturaleza de los actos reclamados y de la autoridades responsables revisten carácter administrativo21.

  4. Por su parte, el aludido Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete –inconformidad **********–, no aceptó la competencia planteada, al sostener sustancialmente que los actos reclamados afectaban la libertad personal del quejoso y, por tanto, son de naturaleza penal, de ahí que debía conocer el tribunal declinante.

  5. Consecuentemente, es evidente que ninguno de esos órganos jurisdiccionales quiso conocer del recurso de inconformidad interpuesto, haciendo explícita esa decisión.

  6. No es óbice a lo anterior, el hecho que el Tribunal que previno haya declinado competencia por auto de Presidencia, pues en aras de respetar el principio de impartición de justicia pronta, este Alto Tribunal puede dirimir el conflicto22.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A continuación se reseñan las consideraciones torales emitidas por los tribunales...

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