Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 815/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente815/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 293/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 815/2017


QUEJOSO Y RECURRENTE: AURELIANO RODRÍGUEZ CORONEL




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 815/2016, interpuesto por Óscar Román Benítez, apoderado legal de Aureliano Rodríguez Coronel, quejoso en el juicio de amparo ****/2016.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Por escrito presentado el 20 de enero de 2012, Aureliano Rodríguez Coronel promovió juicio ordinario civil en contra la Comisión Federal de Electricidad de quien demandó las prestaciones siguientes: (i) la declaración judicial de la constitución de la servidumbre legal de paso en la fracción de terreno en que se encuentran ubicadas las líneas de transmisión de energía eléctrica de la demandada; (ii) el pago de la indemnización correspondiente; (iii) el pago por los perjuicios ocasionados, derivados de la falta de percepción de rentas que pudo haber obtenido por esa fracción de terreno; y (iii) el pago de los gastos y costas originados por la tramitación del juicio2.


Mediante sentencia de 22 de diciembre de 2015 el Juez Séptimo de Distrito de G. determinó absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas3.


  1. Apelación


Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de apelación. De éste conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, el que por sentencia de 7 de marzo de 2016 confirmó el fallo combatido4.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 6 de abril de 2016, la parte actora, por conducto de su autorizado, promovió juicio de amparo directo. Mediante proveído de 13 del mismo mes y año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/20165.


Por sentencia de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, al advertir que el órgano de apelación vulneró el principio de exhaustividad y, además, valoró de forma indebida las pruebas aportadas al proceso. Consecuentemente, concedió la protección constitucional para efecto de que la autoridad de segundo grado dejara insubsistente la sentencia combatida y dictara otra en la que: (i) determinara a partir de qué momento comenzó a correr el plazo de 10 años requerido para que operara la excepción de prescripción negativa; (ii) analizara con exhaustividad el material probatorio ofrecido en autos, con la finalidad de establecer si quedó acreditada la excepción de prescripción negativa; y (iii) con libertad de jurisdicción, resolviera lo conducente6.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


Mediante proveído de 28 de octubre de 2016, el Tribunal Unitario dejó insubsistente la resolución reclamada. Posteriormente, el 17 de noviembre de la citada anualidad, dictó una nueva en la que determinó confirmar la de primer grado7.


Por acuerdo de 22 de noviembre de 2016 el órgano colegiado dio vista a la parte quejosa para que en el término de diez días hiciera las manifestaciones que estimara conducentes8. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre siguiente, el apoderado de la parte quejosa expuso las razones por las que consideró que el cumplimiento dado al fallo protector resultaba defectuoso9. Mediante resolución de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Colegiado consideró parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó requerir el cumplimiento de nueva cuenta a la responsable.


Derivado de lo anterior, el Tribunal Unitario dejó insubsistente la determinación de 17 de noviembre de 2016 y el 9 de marzo de 2017 dictó una nueva en la que resolvió confirmar el fallo de primera instancia10. Por acuerdo de 10 de marzo de 2017, el órgano colegiado dio vista a la quejosa con la sentencia dictada en cumplimiento, a efecto de que hiciera las manifestaciones que estimara conducentes11; derecho que ejerció mediante escrito presentado el 30 de marzo siguiente12. Finalmente, por resolución de 10 de abril del año citado, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo13.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 11 de mayo de 2017, el señor Rodríguez Coronel, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo14. Al respecto, hizo valer un único agravio en el que sostuvo que la resolución carece de motivación, toda vez que se limita a transcribir los razonamientos del Tribunal Unitario, sin haberlos analizado a la luz de los lineamientos que estableció en la ejecutoria de amparo. De haber llevado a cabo un estudio exhaustivo, afirma, hubiese advertido que la autoridad responsable: (i) no fijó una única fecha para hacer el cómputo de los 10 años necesarios para la prescripción negativa, sino que atendió a diversas fechas al momento de valorar cada una de las pruebas; y (ii) tampoco advirtió que, tanto de las impresiones obtenidas del Sistema Comercial de la CFE como del plano topográfico del INEGI y el historial de servicios ofrecido por la Comisión ―documentos en que se basaron los dictámenes periciales―, es imposible derivar la fecha en que se instaló la línea de energía eléctrica.


Por auto de 22 de mayo de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación de referencia y turnó el expediente al M.A.Z.L. de Larrea15. Finalmente, en proveído de 20 de junio de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente16.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. OPORTUNIDAD


El medio de impugnación es oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución combatida fue dictada el 10 de abril de 2017 y notificada al quejoso por conducto de su autorizado el 18 del mismo mes y año17, de manera que surtió efectos el 19 siguiente. Consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del 20 de abril al 12 de mayo, descontando los días 22, 23, 29 y 30 de abril, y 6 y 7 de mayo, por corresponder a sábados y domingos; así como el 1 y 5 de mayo por tratarse de días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de inconformidad el 11 de mayo de 2017, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legalmente establecido.


V. ESTUDIO


Como lo dispone la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en términos del artículo 196 del propio ordenamiento18. Así pues, la materia de estudio del presente asunto consiste en analizar la legalidad del acuerdo de cumplimiento dictado por el tribunal colegiado, a la luz de los agravios expuestos por el recurrente.


Como quedó precisado en los antecedentes, el recurrente se duele en su único agravio de que la resolución combatida carece de motivación, toda vez que el órgano colegiado se limitó a transcribir los razonamientos del Tribunal Unitario, sin haberlos analizado a la luz de los lineamientos que estableció en la ejecutoria de amparo. Derivado de ello, afirma el inconforme, inadvirtió que la autoridad responsable: (i) no fijó una única fecha para hacer el cómputo de los 10 años necesarios para la prescripción negativa, sino que atendió a diversas fechas al momento de valorar cada una de las pruebas; y (ii) tampoco advirtió que, tanto de las impresiones obtenidas del Sistema Comercial de la CFE como del plano topográfico del INEGI y el historial de servicios ofrecido por la Comisión ―documentos en que se basaron los dictámenes periciales―, es imposible derivar la fecha en que se instaló la línea de energía eléctrica.


Al respecto, esta Primera Sala considera esencialmente fundado el agravio que antecede, pues como bien alega la parte recurrente, el Tribunal Colegiado omitió llevar a cabo un estudio exhaustivo de las consideraciones que sustentaron la sentencia dictada en cumplimiento, a la luz de los lineamientos que se precisaron en el fallo protector; en específico, de los que determinó el órgano de amparo sobre la forma de valoración del conjunto de pruebas aportadas por la demandada para sustentar la excepción de prescripción negativa.


En efecto, según se advierte de la sentencia constitucional, el amparo estuvo motivado en dos circunstancias esenciales: la vulneración al principio de exhaustividad y la indebida valoración de las pruebas. En relación con la primera cuestión, el órgano colegiado advirtió que el Tribunal Unitario, si bien había determinado declarar procedente la excepción de...

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