Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente194/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2017.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.



PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

colaboró. R.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



  1. Por oficio presentado el quince de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Verónica Cuevas López, quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno del Estado lo siguiente:


La invalidez del Decreto número mil seiscientos noventa y siete publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5494, de tres de mayo de dos mil diecisiete a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a M.d.C.T.C. con cargo al presupuesto destinado para pensiones al Poder Judicial del Estado de M..


  1. Preceptos constitucionales que se estiman violados


  1. Artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..



  1. Antecedentes de la controversia


  1. En el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de M., no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales, pues se ha mantenido intocado desde el presupuesto autorizado en el 2013 en que se asignaron recursos del orden de $585,365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), y ha sido idéntico con los años 2014, 2015, 2016 y 2017.


  1. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de M., se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56,000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 m.n.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece a dos mil dieciséis, no se habían autorizado partida presupuestaría en este rubro pese a que se ha autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la legislatura local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


  1. Se han realizado gestiones por cuanto a la ampliación presupuestal sin que se haya recibido respuesta favorable. De modo que el monto total autorizado y su administración no ha sido modificado en los últimos cinco años.


  1. El tres de mayo de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Numero 5494 el decreto número mil seiscientos noventa y siete a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a M.d.C.T.C., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de M..


  1. Conceptos de invalidez


  1. Primero y segundo conceptos de invalidez. Los argumentos de invalidez hechos valer por el promovente en sus dos primeros conceptos de invalidez resultan en gran parte coincidentes, por lo que se referirá su contenido de manera conjunta, el cual en síntesis es el siguiente:


  1. La emisión del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en contra del Poder Judicial del Estado de M., los artículos 14, 16, 17, 49, 116 fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, así como 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. por las razones siguientes:


  1. La determinación de obligación del Poder Judicial del Estado de M. a realizar pago por pensión por jubilación con cargo al presupuesto del propio poder a favor de determinada persona, se traduce en una disposición arbitraria en contra de la hacienda del Poder Judicial de la entidad.


  1. La autorización a favor del Poder Legislativo del Estado de M. para emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III de la Constitución Federal.


  1. El decreto transgrede el artículo 116 constitucional, al vulnerar el principio de congruencia entre ingresos y egresos, mediante el cual se establece que el ejercicio del poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


  1. El decreto viola el contenido del artículo 16 constitucional al incumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación de conformidad con lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005 de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”.


  1. El decreto es contrario al principio de independencia judicial consagrado en el artículo 17 constitucional, párrafo quinto, en cuanto vulnera la libertad de los juzgadores de emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


  1. Se vulnera el contenido del artículo 49, fracción III constitucional, que sustenta el principio de división de poderes, específicamente en cuanto dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y ejercicio de sus funciones.


  1. Se vulnera el contenido de los artículos 123, apartado B, fracción IX, inciso a) y 127 constitucionales en cuanto reiteran la obligación de los poderes de la unión –en su calidad de patrones- a otorgar como prestaciones sociales, el pago de las pensiones o jubilaciones de los trabajadores a su cargo. No obstante, dicha determinación establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de reitero, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y sin que se encuentren debidamente referidas en los presupuestos de egresos respectivos.



  1. Se vulnera el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, mediante el cual corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (92-A, fracción VI de la Constitución Local)


  1. Es así que la determinación del Congreso local, a través de la cual estima cumplidos los requisitos exigidos para que la trabajadora accediera a la pensión por jubilación, con cargo a la hacienda pública del promovente, afecta inconstitucionalmente el presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., al imponérsele la obligación de erogar un recurso que no se encontraba previsto para el ejercicio dos mil dieciséis.


  1. Es verdad que el régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales que expidan las legislaturas locales, no obstante, ello no implica que el Congreso pueda determinar libremente, los casos en que proceda otorgar prestaciones, cuando éstas nazcan de las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial del Estado de M. y sus trabajadores.


  1. En la diversa Controversia Constitucional 35/2000 promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la autonomía de la gestión presupuestal es condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia el adecuado funcionamiento de la carrera judicial.


  1. La autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales y no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello conllevaría, como a la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


  1. SI no se considera constitucionalmente admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco puede aceptarse que el Congreso Local sea quien determine las pensiones de los empleados judiciales.


  1. El poder demandado no puede direccionar los recursos presupuestales del Poder Judicial para el pago de las pensiones en materia de seguridad social, máxime que la Legislatura local no...

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