Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 55/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente55/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 719/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 720/2015)))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 55/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 55/2017

quejosa: CAROLINA AURA ARRIAGA LEE

rECURRENTE: LA MISMA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiA: rocío balderas fernández

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo 719/2015 promovido por Carolina Aura Arriaga Lee. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince ante la Junta Especial Número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Carolina Aura Arriaga Lee1 demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número 11, dictado en el expediente laboral 158/2006.


  1. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil quince,2 el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo con número 719/2015.


  1. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince,3 el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso amparo adhesivo, admitido mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil quince4 por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. Agotados los trámites de ley, en sesión de siete de octubre de dos mil quince5 el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa para los siguientes efectos:


1. Dejar insubsistente el laudo reclamado;

2. Ordenar la reposición del procedimiento;

3. Admitir la prueba ofrecida por la actora con el numeral 13 en la audiencia de ley que tuvo lugar el dieciocho de septiembre de dos mil trece, consistente en el expediente laboral número 1280/2002, seguido por la quejosa en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

4. Tener a la vista esas actuaciones en el momento de dictar el laudo que conforme a derecho proceda”


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo directo relacionado 720/2015 promovido por el Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por su parte, el demandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del mismo laudo reclamado por la parte actora en el juicio de amparo 719/2015 (de treinta y uno de marzo de dos mil quince).


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante proveído de trece de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y la radicó con el número de expediente 720/2015.


  1. Seguido el juicio de amparo en sus términos, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo al demandado en el juicio laboral de origen, para los siguientes efectos:


1. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado;

2. En su lugar dicte otro en el que se abstenga de establecer condena respecto a la prima de antigüedad reclamada por la actora de manera subsidiaria; y,

3.- Atienda a lo resuelto en el juicio de amparo relacionado con éste, previo a resolver la controversia”.


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. Previos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio 351/20156 de veinte de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Junta Especial Número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje informó que en atención al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 719/2015, dejó insubsistente el laudo combatido y en reposición del procedimiento, admitió la documental ofrecida por la actora bajo el numeral trece de la ley que tuvo lugar el dieciocho de septiembre de dos mil trece, consistente en el expediente laboral número 1280/2002, y ordenó tener a la vista esas actuaciones en el momento de dictar el laudo que conforme a derecho procediera.


  1. Finalmente, mediante oficio 30/20167, la Junta responsable remitió copia certificada por duplicado del laudo de doce de noviembre de dos mil quince, por lo cual, mediante proveído de once de enero de dos mil dieciséis,8 el órgano de amparo dio vista a la parte quejosa del nuevo laudo emitido. Posteriormente, mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis,9 el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el quince de marzo de dos mil dieciséis10 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de trece de enero de dos mil diecisiete,11 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrado con el número de expediente 55/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


  1. En acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete,12 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no estimándose necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Carolina Aura Arriaga (parte quejosa), personalidad que le fue reconocida en auto de trece de agosto de dos mil quince, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento.13


  1. CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el ocho de diciembre, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del nueve de diciembre de dos mil dieciséis al trece de enero de dos mil diecisiete; sin contar los días diez y once de diciembre del dos mil dieciséis, y siete y ocho de enero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal. También deben descontarse los días establecidos entre el dieciséis de diciembre y el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por ser periodo vacacional, de conformidad con el Punto Primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 de este Alto Tribunal.


  1. Entonces, si el recurso de inconformidad fue presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete, como consta a foja 3 del toca, es posible concluir que se presentó en tiempo.


  1. QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


  1. Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


  1. SEXTO. Devolución de los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento. Resulta innecesario sintetizar los agravios, así como analizar si fueron acatados en su totalidad los lineamientos establecidos en el fallo protector, en atención a lo que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR