Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente560/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1166/2016),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 359/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2017.

SOLICITANTE: DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 560/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, L.A.H.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de los actos y autoridades que a continuación se precisan:


1. Autoridad responsable señalada en el escrito de demanda: - - - Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México".


"2. Actos reclamados: - - - Las boletas de infracción y su ejecución, de las que el quejoso manifiesta haber tenido conocimiento el día diecinueve de junio del presente (…)”.


En la demanda de amparo se estimaron violados los artículos , 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que mediante proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, fue admitida a trámite y se registró con el número ***********.


TERCERO. Agotados los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento celebró audiencia constitucional y, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el diez de noviembre de dos mil dieciséis, resolviendo por una parte, sobreseer en el juicio y, por la otra, conceder la protección constitucional, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, respecto de la autoridad responsable Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, el acto consistente en las boletas de infracción con los números de folios siguientes: - - - •03056418119 de 19 de mayo de 2016,- - - •03056418096 de 19 de mayo de 2016, - - - •03056418102 de 18 de mayo de 2016, - - - •03056136396 de 9 de mayo de 2016, - - - •03056136389 de 4 de mayo de 2016, - - - •03056136365 de 12 de mayo de 2016, - - - •03056136358 de 5 de mayo de 2016, - - - •03056136372 de 5 de mayo de 2016, - - - •03056136341 de 12 de mayo de 2016, - - - •03055931428 de 29 de abril de 2016, - - - •03055931411 del 21 de abril de 2016. - - - Lo anterior por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia constitucional.- - - SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a L.A.H.M., contra el acto reclamado al Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, consistente en las boletas de infracción con los números de folios siguientes: 4- - - 1. 03056418119 - - - 2. 03056418096 - - - 3. 03056418102 - - - 4. 03056136396 - - - 5. 03056136389 - - - 6. 03056136365 - - - 7. 03056136358 - - - 8. 03056136372 - - - 9. 03056136341 - - - 10. 03055931428 - - - 11. 03055931411 - - - Lo antes expuesto de conformidad con el considerando octavo y para los efectos precisados en el considerando noveno de la presente sentencia constitucional”.


CUARTO. Inconformes con esa determinación, por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa, en la Ciudad de México, Luis Alfonso Haro Márquez, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. El asunto se remitió para su conocimiento al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por auto de presidencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos mil dieciséis, se registró y admitió bajo el número de expediente R.A. ***********.


SEXTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.


SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 560/2017, y lo turnó para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I.


OCTAVO. Finalmente, mediante auto de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución se centra a determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; del cual se solicita su conocimiento y resolución, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados Integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada en los autos del amparo en revisión ***********de su índice, en la cual determinaron someter a consideración de este Alto Tribunal el asunto referido dado que estimaron que el mismo reúne las características de interés y trascendencia constitucionalmente exigidas.


TERCERO. En principio, importa señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad ha acontecido y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.



Destacan entre éstos, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 123/2006, visible en la página ciento noventa y cinco, tomo XXIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria”.


Así como la diversa jurisprudencia también de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 143/2006, visible en la página trescientos treinta y cinco, tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y...

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