Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5857/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5857/2017
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 37/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5857/2017.

QUEJOSO: ***********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5857/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo ***********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ***********, fue considerado penalmente responsable por la comisión de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia, violación con modificativa (complementación típica y punibilidad autónoma por haber causado la muerte de la pasivo), por la Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado con el toca penal ***********, del índice del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil trece se modificó la sentencia impugnada.

A. Directo. En disenso con lo resuelto por el Tribunal responsable, ***********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito señaló como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución General; precisó los antecedentes del acto reclamado; y desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal ******. Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado3.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete4 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete5, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión; radicó el asunto atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes.


Por diverso proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete6, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. Como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado, el uno de agosto de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del tres al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece, todos del mes de agosto de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el quince de agosto de dos mil diecisiete, consecuentemente, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.



TERCERO. Procedencia. Corresponde establecer el marco normativo que rige la procedencia del recurso de revisión.


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de A., en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y si bien la Constitución Federal y la Ley de A. prevén algunos casos excepcionales de procedencia, también es verdad que éstos se apartan de la regla común, por lo que no es suficiente que exista un planteamiento de constitucionalidad sino que es indispensable que el mismo sea también relevante y trascendente.


Así, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia acceso a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


En concatenación con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo General Plenario 9/2015, ...

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