Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 323/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente323/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 323/2017

recurso de reclamación 323/2017 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSo y rECURRENTE: RAÚL RUIZ VILLEGAS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 323/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Raúl Ruiz Villegas, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número D.A. **********(fojas 155 y 156 vuelta del juicio de amparo).


Previos trámites de ley, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitada por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, Raúl Ruiz Villegas, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 97 del expediente de amparo directo en revisión **********).


En auto de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se expuso un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa Raúl Ruiz Villegas, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 323/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir el asunto a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el quince de febrero de dos mil diecisiete, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Raúl Ruiz Villegas, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, tal y como se advierte del auto de cuatro de diciembre de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo (fojas 155 y 156 vuelta del juicio de amparo); además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (foja 106 del cuaderno de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintisiete de febrero al uno de marzo de dos mil diecisiete.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el uno de marzo de dos mil diecisiete (foja 26 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de quince de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Raúl Ruiz Villegas, por propio derecho, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo d.A.- **********, al considerar que:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos (sic), por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señaló: ‘(…) el Tribunal A quo al pronunciarse sobre el planteamiento (…) realiza una interpretación implícita del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) y al haber dado un valor pleno de validez a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, realiza una interpretación implícita del artículo (sic) 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)’ sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en éstos. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a) aplacado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso (sic), se impone desechar el presente recurso de revisión.

(…)”.1


Contra dicha resolución, el quejoso Raúl Ruiz Villegas, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • Con el acuerdo recurrido se vulneró el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, toda vez que se desechó el recurso de revisión interpuesto, sin tomar en cuenta que se materializaba un supuesto de excepción respecto a la procedencia del mismo, consistente en que en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento llevó a cabo una interpretación de la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 134/2013 (10a.), emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta divergente al criterio sostenido por ese Tribunal en dicha tesis. Lo anterior pues en el considerando Sexto de tal sentencia, existe una errónea...

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