Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 210/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente210/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 225/2016),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 48/2017 Y R.R.- 4/2017 RELACIONADO CON LAS R.R.- 5/2017, 6/2017, 7/2017, 8/2017, 9/2017 Y R.R.- 10/2017))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 210/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 210/2017

SOLICITANTE: vigésimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



VO. BO.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Recurso de queja. Mediante oficio presentado el primero de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Manuel García Arellano, por su propio derecho1, interpuso recurso de queja en contra del proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete dictado por la Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante el cual le impuso una multa por la omisión en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo 225/2016.


SEGUNDO. Desechamiento. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada en funciones de Presidente, mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, lo registró bajo el expediente 48/2017, y en el mismo acto lo desechó por improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurrente interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil diecisiete, la M.P. del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, ordenó registrar y admitir la reclamación con el número 4/2017, así como turnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito2 solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el referido recurso de reclamación.


SEXTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 210/2017, así como turnarla al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y radicación en esta Segunda Sala.


SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción3.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima4.


TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia.


En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso.


1. Mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en la Ciudad de México, M.G.A., por su propio derecho5, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo dictado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, por la Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante el cual le impuso una multa por la cantidad de cien días de salario mínimo general vigente, al considerar que había sido omiso en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo indirecto 225/2016.


2. Del recurso correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada en funciones de Presidente, mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete lo registró con el número 48/2017 y procedió a desecharlo por improcedente bajo las consideraciones siguientes.


  • En primer término, precisó que el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo indirecto.


  • En relación con las citadas resoluciones, señaló que los requisitos que deben colmarse para la procedencia del recurso consisten en que: 1) no admitan expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 81 de la Ley de amparo y, 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva.


  • Luego, hizo patente que el supuesto del recurso de queja excepcional a que se refiere el invocado numeral 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, exige que la resolución recurrida pueda causar un perjuicio a alguna de las partes del juicio constitucional biinstancial que sea de imposible reparación.


  • Precisó que en el caso concreto el acuerdo controvertido impuso a la parte recurrente una multa por la cantidad de cien días de salario mínimo general vigente, en virtud de que fue omiso en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo de origen, sin causa justificada y sin acreditar dentro del plazo otorgado con elementos fehacientes, que se encontraba en vías de cumplimiento.


  • Conforme a lo anterior, estimó, en primer término, que el proveído recurrido no resulta impugnable a través del recurso de revisión, pero además el auto combatido no causa un perjuicio irreparable al recurrente, pues si bien se le impuso una multa, el perjuicio que pudiera ocasionársele es reparable mediante el incidente de inejecución de sentencia o el recurso de inconformidad, en su caso.


  • Por lo cual, la Magistrada concluyó que, como al momento de la imposición de la multa no se ocasionaba un perjuicio irreparable a la parte sancionada, no se actualizaban los supuestos de procedencia de la queja, por lo que determinó desecharla.


  • Apoyó su determinación en la jurisprudencia P./J. 61/2014, de rubro “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), así como en las diversas 2ª./J. 159/2015, de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO” y 2ª./J.178/2015 de rubro “RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.”


3. Inconforme con tal determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación, en el que expuso los siguientes argumentos.


  • Afirmó que el Tribunal Colegiado sostuvo que el recurso de queja es improcedente contra la imposición de multas a las autoridades responsables cuando se trate de incumplimiento de sentencias de amparo; sin embargo, en el caso particular no aconteció así, ya que el recurso de queja interpuesto fue por propio derecho no en su calidad de responsable.


  • Señaló que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de observar que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite un recurso de queja promovido contra una imposición de multa a los titulares que fungieron como autoridades responsables en un juicio de amparo.


  • Alegó que al desecharse el recurso de queja, se le dejó en estado de indefensión ya que no hay otro medio que permita recurrir la multa.


  • Hizo notar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 87/2014 en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, determinó en su considerando primero que no es procedente el recurso de inconformidad contra la imposición de multas a la autoridad responsable pues no se ubica en los supuestos que contempla el artículo 201 de la Ley de A., por lo que se le deja en estado de indefensión al no poder controvertir...

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