Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente55/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 202/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 215/2016 RELACIONADO CON EL R.I. 214/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 34/2017 RELACIONADO CON EL R.F. 33/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 55/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2017

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO

(ASUNTO RELACIONADO CON EL CONFLICTO COMPETENCIAL 56/2017)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



VISTOS para resolver el conflicto competencial 55/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 2035, recibido el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la transcripción del acuerdo dictado el diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (contenida en el oficio antes aludido), en los autos del amparo de revisión ********** de su índice, así como los autos originales del mismo; a su vez, remitió los autos originales del diverso amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del aludido circuito; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 55/2017 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, la empresa Suministro Inteligente Empresarial Yaotl, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administradora única **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Senadores).


  • Presidente de la República.


  • Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).


Actos reclamados:


  • De las dos primeras, la discusión, aprobación, expedición, promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, específicamente el artículo 27, fracción VIII.


  • De la última, la expedición de las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en especial los artículos 2, fracción XI, 13, 16 penúltimo párrafo, 19, último párrafo y Tercero Transitorio.


  • De todas las autoridades anteriores: la Unidad Jurídica Indisoluble conformada por el artículo 27, fracción VIII de la Ley del Seguro Social y las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones, en especial los artículos 2, fracción XI, 13, 16 penúltimo párrafo, 19 último párrafo y Tercero Transitorio, en virtud de que el primero establece que se excluyen del salario base de cotización las cantidades destinadas para constituir planes de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social al señalar que la pensión debe ser para la jubilación, por lo cual conforman una verdadera unidad jurídica indisoluble.


La empresa quejosa precisa que ya tiene adoptado, constituido e implementado un plan de pensión de subsistencia en beneficio de sus trabajadores, el cual se encuentra registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), por lo que la emisión de los artículos impugnados lo obliga a llevar cabo ciertas acciones para adaptar dicho régimen a las “Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones” publicadas, lo que genera una violación a los principios de reserva de ley, legalidad tributaria y seguridad jurídica.


La empresa quejosa solicitó la suspensión provisional y, la eventual definitiva, de la aplicación de los artículos antes aludidos, para el efecto de seguir entregando por concepto de “Plan de Pensión de Subsistencia”, en la forma y términos en lo que lo venía realizando antes de la entrada en vigor de dichos preceptos legales.


  1. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó su registro bajo el número **********; asimismo, ordenó la formación del incidente de suspensión.


Posteriormente, mediante auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, le fue negada la suspensión provisional; luego, por interlocutorias de trece y veintiséis de abril de ese mismo año, se determinó negarle la suspensión definitiva a la empresa quejosa (en el presente asunto se reclama únicamente la resolución interlocutoria de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por lo que solamente se hará alusión a ésta), donde el Juez de Distrito del conocimiento, en esencia, determinó que por lo que hace al acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la promulgación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, específicamente la reforma del artículo 27, fracción VIII, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, así como las Disposiciones de C. General aplicables a los Planes de Pensiones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en especial los artículos 2, fracción XI, 13, 16 penúltimo párrafo, 19 último párrafo y Tercero Transitorio; era claro que el mismo ya se llevó a cabo y, por ende, le reviste el carácter de consumado, por lo que resultaba improcedente conceder la suspensión, ya que dicha medida carece de efectos restitutorios los que son propios de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo respectivo; en tal virtud, negó la suspensión definitiva solicitada.


  1. Inconforme con la resolución interlocutoria de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, emitida en el incidente de suspensión antes aludido, la empresa Suministro Inteligente Empresarial Yaotl, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administradora única **********, interpuso recurso de revisión, a través del escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, el doce de mayo de dos mil dieciséis, materia del presente conflicto competencial y, que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual mediante auto de veintiuno de junio de ese mismo año, registró y admitió el expediente bajo el número ********** (fojas 20 y 21 del cuaderno del amparo en revisión antes aludido).


  1. Mediante acuerdo plenario de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (fojas 88 a 98 del cuaderno del amparo en revisión **********), se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso aludido y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito en turno.


  1. En acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al que por motivo de turno fue enviado el recurso de revisión, registró el asunto bajo el expediente ********** (foja 13 del amparo de revisión en mención); posteriormente, mediante acuerdo plenario de diecisiete de marzo de ese mismo año, se determinó que dicho órgano...

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