Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 241/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente241/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1939/2014),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 193/2016))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 241/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 241/2017.

SOLICITANTE: DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIA: D.R. LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Presentación de la demanda. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, Guillermo Domínguez Belloc, por propio derecho, presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México demanda de amparo indirecto contra:


  1. El Acuerdo Específico número **********, dictado en sesión ordinaria de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por la Junta de Gobierno y Administración del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), en el que determinó que carecía de competencia para resolver la petición formulada por el quejoso de catorce de enero de dos mil catorce, en la que manifestó que teniendo el carácter de Magistrado inamovible de Sala Regional, de conformidad con el artículo 3, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente al primero de enero de mil novecientos noventa y siete, debió asumir nuevamente esa responsabilidad jurisdiccional a partir del once de agosto de dos mil catorce, fecha de vencimiento de su segundo periodo como Magistrado de la Sala Superior; además de que debió reconocerse que la edad para su retiro forzoso era a los setenta y cinco años, de conformidad con el artículo 7, segundo párrafo de la ley aludida.


  1. Los efectos y consecuencias derivados del punto anterior, específicamente: la privación del derecho al trabajo como Magistrado de carrera de Sala Regional, que es la única fuente de ingresos que posee; y que no se le ha adscrito a una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, violando flagrantemente su derecho adquirido a la inamovilidad.


Señaló como derechos fundamentales violentados los contenidos en los artículos , , , 14, 16, 17 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil catorce, la admitió y registró con el número de juicio **********1.


Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de abril siguiente dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.2


TERCERO. Recursos de revisión. Inconformes con la resolución anterior, el quejoso Guillermo Domínguez Belloc, por propio derecho y la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, interpusieron sendos recursos de revisión de los que tocó conocer en un primer momento el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual los registró bajo el número R.A. **********.3


Luego, por escrito y oficio presentados el diez y trece de junio de dos mil dieciséis, el quejoso y la autoridad responsable interpusieron recurso de revisión adhesiva, respectivamente; mismos que fueron admitidos mediante proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis.4


Por acuerdo plenario de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción del asunto5.


CUARTO. Admisión de la solicitud. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número 241/2017; y dispuso turnarla al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándola en ésta.6


QUINTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió a su ponencia para que se formulara el proyecto respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción,8 en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que es claro que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.9


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”10 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.11


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.




3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes. El catorce de enero de dos mil catorce, Guillermo Domínguez Belloc, en su calidad de Magistrado de la Sala Superior del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó a la Junta de Gobierno y Administración de dicho tribunal el reconocimiento de su calidad como Magistrado de Sala Regional inamovible y, por ende, la adscripción a una Sala Regional a partir del once de agosto de dos mil catorce (fecha en que terminaba su segundo periodo como Magistrado de la Sala Superior) y el reconocimiento de su retiro forzoso a los setenta y cinco años de edad.


Ante la falta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR