Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 59/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente59/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-541/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-85/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 59/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 59/2017.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: C.C.R..

ELABORÓ: M.G.P..


COTEJÓ:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 59/2017, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto Circuito, para no conocer del amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos del toca de apelación *****, del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, *****, por conducto de su apoderado legal *****, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan1:


Autoridades Responsables:


  • Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva, dictada dentro de los autos del Toca Civil número *****, para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora en contra de la Sentencia Definitiva de fecha diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis, dictada por el C. J. Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en los autos del Juicio Sumario Civil, Expediente número *****.


Derechos fundamentales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Recepción de la demanda de amparo y declaratoria de incompetencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito. La demanda se presentó ante la autoridad responsable y ésta por oficio *****de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la envió con los anexos al Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, en turno, con residencia en Tijuana, Baja California; órgano que por determinación de su Presidente, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó el registro con el número de expediente *****y se tuvo como tercero interesado a *****, el cual fue notificado de la radicación de la demanda según constancia que obra en la foja veinte reverso del juicio de amparo y del término de quince días a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que presentara alegatos o promoviera amparo adhesivo, el cual transcurrió sin que lo hubieran hecho.


Asimismo, el uno de diciembre de dos mil dieciséis se dió vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional, el cual no presentó pedimento.2


Por proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, se ordenó el turno del presente asunto a la ponencia de la magistrada *****, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se emitió sentencia la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente, para conocer y resolver el juicio de amparo promovido por *****, por conducto de su apoderado legal *****, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca civil *****.


Segundo. Previo cuaderno de antecedentes que se forme, remítanse los autos del juicio de amparo directo *****del índice de este órgano colegiado, al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en turno, con residencia en Mexicali, Baja California, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común.


Tercero. Comuníquese el contenido íntegro de esta resolución a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.”


Lo anterior, porque carecía de legal competencia en razón de territorio para conocer de la demanda formulada por la quejosa, ya que el acto reclamado, lo constituye una sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, y es un territorio respecto del cual conserva su competencia un Tribunal Colegiado residente en la ciudad en la que se emitió el acto combatido.


TERCERO. Determinación del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que no acepta la competencia declinada en su favor. Mediante acuerdo de Pleno el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar que el Tribunal Colegiado que debería conocer de la demanda de amparo en cuestión era el órgano colegiado declinante. Por tanto, ordenó hacer del conocimiento de esa determinación al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.3


CUARTO. Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente admitió a trámite el conflicto competencial planteado y ordenó registrar el expediente con el número 59/2017.


En el propio acuerdo, se dispuso turnar el asunto para su estudio al M.A.Z.L. de L. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que corresponde a la materia civil de su especialidad.4


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente5; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


En efecto, se considera oportuno referir que en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se publicó el Decreto por el que se emitió la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que entró en vigor al día siguiente, de manera que si la demanda de amparo directo se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley reglamentaria, es ésta la que debe regir para el estudio y el dictado de la presente resolución.


Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, según se desprende del citado numeral que textualmente dice:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda,...

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