Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5873/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente5873/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 82/2017))
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 5873/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5873/2017

QUEJOSoS y recurrentes: CARLOS GARCÍA PÉREZ y OTRO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto:

eduardo aranda martínez

SECRETARIO auxiliar: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5873/2017; y,


A n t e c e d e n t e s :


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, Carlos García Pérez y A.C.V., a través de su defensor Público Federal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, dentro del toca penal 197/2016.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el expediente **********.2 En sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar a los quejosos en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconformes con la anterior resolución, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, los quejosos interpusieron recurso de revisión,4 el cual, en fecha de ocho del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que registró con el número de expediente 5873/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s :


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a los quejosos el uno de septiembre de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día lunes cuatro. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco al veinte de septiembre de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días nueve, diez, catorce, quince, dieciséis y diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con Acuerdo Primero, inciso m) y n) del Acuerdo General 18/2013, los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el seis de septiembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso el defensor Público Federal de Carlos García Pérez y A.C.V., quejosos en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


Derivado de una denuncia realizada por José Barradas Cobos el veinticinco de marzo de dos mil trece, en la que manifestó que diversos individuos entraron de manera violenta al domicilio de sus padres y se llevaron a su hermana Manuela Barradas Cobos con rumbo desconocido, elementos de la Secretaría de Marina con apoyo del personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, iniciaron patrullaje en el área del Municipio **********, Veracruz, además de establecer diversos puestos de seguridad avanzada.


El veintisiete de marzo del mismo año, una persona del sexo masculino les informó que en el domicilio ubicado en la calle **********, vía **********, colonia **********, Municipio de **********, Veracruz, tenían privada de su libertad a una persona del sexo femenino, por lo que elementos de seguridad acudieron a dicho lugar para verificar la veracidad de la información.


Al llegar al lugar señalado, dos personas del sexo masculino salieron corriendo de dicho domicilio, al mismo tiempo que los agredieron con armas de fuego y emprendieron la huida; los persiguieron y lograron detener a Carlos García Pérez, a quien le encontraron diversos artefactos bélicos. En atención a que se encontraba herido por proyectil de arma de fuego, en la parte inferior de la oreja del lado derecho, y presentó diversas heridas en su cuerpo, consecuencia de la huida que emprendió, lo trasladaron a una unidad médica y, posteriormente, lo presentaron ante la representación social.


Asimismo, en el momento en que los dos sujetos referidos emprendían la huida, uno de los elementos de seguridad advirtió diversos gritos de auxilio que provenían del interior del domicilio aludido; cuando entraron al mismo localizaron a Alejandro Clara Vargas portando diversos objetos bélicos, y a Manuela Barrados Cobos, quien les señaló que había sido privada de su libertad.


  1. Causa penal **********


El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, en la causa ********** dictó sentencia condenatoria en contra de Carlos García Pérez quien fue considerado penalmente responsable por los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y a Alejandro Clara Vargas, por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En contra de tal determinación, los imputados a través de su defensor Pública Federal, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, quien dictó resolución en la que modificó la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esta resolución, los sentenciados promovieron juicio de amparo directo, en el que hicieron valer el concepto de violación siguiente:


  • Se violaron en su perjuicio los derechos humanos de igualdad entre las partes en el proceso, a contar con un J. imparcial y objetivo, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, así como el principio de contradicción, dado que el Tribunal responsable validó la sentencia dictada por el Juez de la causa, a pesar de que corrigió las deficiencias técnicas en que incurrió el órgano de acusación, pues para acreditar los delitos atribuidos y su plena responsabilidad penal en la comisión de los mismos, se basó en pruebas que no consideró el Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias.


Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a los quejosos, al considerar, en lo que aquí interesa, que:


  • El planteamiento de los quejosos fue ineficaz, dado que partió de una premisa fáctica equivocada, en la medida que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación tenían la obligación de tomar en cuenta, por un lado, los interrogatorios realizados a los agentes aprehensores, ya que éstos fueron ofrecidos por la defensa del propio implicado y, por otra parte, la ratificación del oficio de puesta a disposición, solamente como configuración de la prueba, pues derivado de esa actuación dependía el parámetro normativo de ponderación de ese documento, es decir, si se valoraba como...

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