Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 459/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente459/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 311/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 95/2016-V )


AMPARO EN REVISIÓN 459/2017

QUEJOsA Y RECURRENTE: PATRICIA LÓPEZ GARCÍA

RECURRENTE EN VÍA ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros Tamaulipas, Américo Rogelio Elizondo Salazar, defensor particular de Patricia López García, promovió demanda de amparo indirecto de cuyo contenido integral se advierte señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

De las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión y del P. de la República, reclamó, en su respectivo ámbito de competencias, la aprobación y promulgación de los artículos 100 y 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigentes previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, así como esos mismos numerales reformados a través del decreto referido, y el artículo Séptimo Transitorio del decreto de reformas en comento.

Del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, la quejosa atribuyó la aplicación de los preceptos reclamados, a través del dictado de la resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al resolver el recurso de apelación *********** (registrado en el cuaderno auxiliar ***********, por el Tercer Tribunal Unitario del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa), por la cual determinó: a) revocar el auto de libertad emitido el ocho de abril de dos mil dieciséis en el proceso penal *********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas; b) decretar auto de formal prisión, en contra de la quejosa por el delito de defraudación fiscal equiparable; y c) ordenar la reaprehensión de la quejosa.

Del J. Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, reclamó el auto de libertad emitido el ocho de abril de dos mil dieciséis en el proceso penal; así como el auto de formal prisión y la orden de reaprehensión que hubiesen sido emitidas en cumplimiento a la sentencia de apelación que revocó aquel auto de libertad.

Del Encargado de la Unidad Administrativa que integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Estado de Tamaulipas, la quejosa atribuyó la ejecución de los actos antes referidos.


  1. Asimismo, la quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los derechos y principios contenidos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló conceptos de violación.

  2. Como conceptos de violación, sostuvo argumentos de constitucionalidad de las normas reclamadas y de legalidad respecto del acto de aplicación.

Planteó que era inconstitucional el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, previo a la reforma por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, esto es, el precepto vigente hasta el treinta de agosto de dos mil doce (porque en términos del artículo octavo transitorio del decreto respectivo tal reforma entró en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil doce); así como ese precepto reformado mediante el referido decreto, vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil doce, y el artículo Séptimo Transitorio del aludido decreto.

Esto, porque estimó que los citados preceptos vulneraban en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica, igualdad, acceso a la justicia y defensa adecuada, en tanto que hacían que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuviera el control absoluto o poder del medio para el conocimiento de la fecha del delito, como era el Dictamen Técnico Contable a que se limitó para tener como conocimiento del delito, esto es que se refería a aspectos a los cuales no tenían acceso los gobernados, conocimiento ni intervención, como tampoco a la fecha de su emisión, por lo que se impedía acreditar que esa Secretaría se enteró por otro medio de la omisión.

Que por esa razón también era inconstitucional la jurisprudencia 1a./ J.95/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”

Que era inconstitucional el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, porque no era claro ni preciso, de ahí que contravenía el principio de taxatividad, de manera que no contenía en sí mismo una base para determinar cuándo debía considerarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía conocimiento del delito y del presunto autor. Que así la noción de que se requieren tres años para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentara su querella o de un plazo de cinco años a partir de la comisión de un delito para la extinción, o si se interrumpe con la presentación de la querella, no estaba contenido en la norma.

Que no era óbice la emisión de la jurisprudencia en la que aclara lo anterior, porque además que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustituyó en el legislador, en dichos criterios se confundieron los derechos con las facultades, pues por un lado estaba el derecho que le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de tres años para presentar la querella, y por otro las facultades que tiene el Ministerio Público para perseguir los delitos que era de cinco años.

Que las jurisprudencias a las que se refirió son las siguientes: 1a./ J.73/2006 de rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) y la jurisprudencia 1a./J. 92/2000 de rubro: DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

Adujo era inconstitucional el artículo Séptimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, en tanto que vulneraba el principio de irretroactividad de la ley, porque el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta de agosto de dos mil doce, antes de la entrada en vigor de aquel decreto, no se refería al Dictamen Técnico Contable como documento para acreditar la fecha de conocimiento del delito y del presunto autor, pues en esas fechas no existía un precepto que así lo estableciera, con lo que ahora se vulneraban retroactivamente sus derechos de libre acceso a la justicia y de defensa adecuada. Y que el legislador al emitir el citado artículo Séptimo Transitorio no hacía más que interpretar el contenido del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no le correspondía, porque ello era exclusivo del Poder Judicial.

Sostuvo era inconstitucional el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, al vulnerar el principio de taxatividad, ya que tanto el texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, como el reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha, en vigor el uno de enero de dos mil doce, sancionaban la omisión de presentar por más de doce meses la declaración de un ejercicio.

Pero no contenían los elementos suficientes para conocer si se incurría en la omisión y se cometía el delito a los doce meses en que debió haber declarado el contribuyente por el ejercicio fiscal correspondiente, (sin indicar a qué ejercicio se referían) computados a partir del año anterior (sin tomar en cuenta que existen declaraciones parciales) o si se cometía el delito por el único hecho de no presentar las declaraciones a los cuatro meses, esto era a más tardar en abril de cada año, que es el límite para presentación de la declaración anual sin consecuencias legales o bien si debió ser el primero de enero del año siguiente.

Que el texto reformado utilizaba una expresión “así como” al sancionar la omisión de presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan el carácter de definitivas, “así como” las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente, que entonces podía considerarse como un delito integrado con esa descripción o bien que bastaba una de esas dos conductas; sin embargo, la norma obligaba a recurrir a otros dispositivos para conocer la diferencia entre declaraciones definitivas, provisionales o parciales y anuales.

V. de legalidad a los restantes actos reclamados. Refirió que el J. del proceso penal al emitir el auto de libertad sostuvo que se atendía a...

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