Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5903/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente5903/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 91/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 90/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5903/2017


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5903/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: V.M.M.N.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


S U M A R I O


Valente Guluarte Moyron, a través de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Rodrigo Mendizábal Rico, como deudor principal y Victor Mendizábal Negrete, como deudor solidario, el pago de la cantidad establecida en un pagaré, los intereses moratorios a razón del 3% mensual, los gastos y costas judiciales, así como los honorarios profesionales que con motivo de la tramitación del juicio se originaren. El Juez de Primera Instancia condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas, salvo al pago de honorarios profesionales. El deudor solidario promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito resolvió, mediante sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, negar el amparo solicitado. Dicha resolución constituye la materia del presente recurso.



C U E S T I O N A R I O


¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5903/2017, interpuesto por V.M.M.N., en contra de la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ejecutiva mercantil, V.G.M., por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó de R.M.R., como deudor principal, y Víctor Manuel Mendizábal Negrete, como deudor solidario, las siguientes prestaciones: a) el pago de $********** (********** 00/100 moneda nacional) como suerte principal de un pagaré; b) intereses moratorios a razón del **********% (**********) mensual; y, c) gastos y costas, así como los honorarios profesionales generados con la tramitación del juicio.


  1. La Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********. Seguido el juicio, la Juez dictó la sentencia definitiva el nueve de enero de dos mil diecisiete, en la que acogió las prestaciones reclamadas, sin condenar al pago de los honorarios profesionales.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, el obligado solidario presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. En sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El quejoso recurrió dicho fallo mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación en la Paz Baja California Sur. El Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído dictado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente ********** y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al M.J.R.C.D., como integrante de la Primera Sala.


  1. El asunto se radicó en dicha Sala por acuerdo de su Presidenta de veinte de octubre siguiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la parte quejosa el catorce de agosto de dos mil diecisiete1, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de agosto del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, con exclusión de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación en la Paz Baja California Sur, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En cuanto a la materia de este recurso, el quejoso alegó la inconstitucionalidad de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, porque dan un trato desigual entre las personas al no permitirse la interposición del recurso de apelación por motivo de la cuantía del negocio, lo que vulnera en su perjuicio la el derecho de no discriminación, la garantía de legalidad, de acceso a la tutela y protección judicial efectiva y debido proceso, previstos por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Lo anterior, porque los preceptos impugnados son excluyentes y discriminatorios al privar de un recurso ordinario o medio legal de defensa con base en el razonamiento estricto y limitante de una cuantía monetaria.


  1. Al respecto, expresa que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia, además de que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley, así como a un recurso sencillo y rápido.


  1. En virtud de lo anterior, adujo que México como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se compromete a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, lo que en el caso se restringe en perjuicio del quejoso.


  1. Así, señala que entre las formalidades esenciales del procedimiento que conforman el debido proceso, en términos del artículo 14 constitucional, debe considerarse el derecho de impugnar la resolución con que concluye el juicio.


  1. Aduce que la reforma del artículo 1 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional (principio pro persona), lo que implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, dicho tratado debe prevalecer.


  1. Lo anterior, sin que dejen de observarse los derechos fundamentales de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada, o bien, las restricciones que la norma fundamental prevea, pues de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, lo que, a su juicio, acontece en el caso concreto, al privarlo de manera discriminatoria de un recurso legal al que debía tener derecho con independencia de su condición social o del monto del negocio principal.2


  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1339 y 1340 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR