Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 197/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • NO SE REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente197/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 125/2016 (CUADERNO AUXILIAR 225/2016)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 222/2016))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 197/2017

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez

Colaboró: Guillermina Rojas García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de marzo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de reasunción de competencia 197/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 10836, recibido el siete de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la solicitud formulada por los Magistrados integrantes de ese Tribunal Colegiado, contenida en la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual además de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, ordenaron remitir los autos del amparo en revisión 222/2016, a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara si reasumía su competencia originaria al considerar que el mismo reúne las características de interés y trascendencia requeridas constitucionalmente.


  1. SEGUNDO. Por auto de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente asunto, registró el mismo con el número 197/2017, ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, finalmente, determinó turnarla al M.E.M.M.I.



  1. TERCERO. Finalmente, mediante auto de seis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos integrantes del mismo a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión 222/2016, en la que, entre otras cuestiones, determinaron solicitar a este Alto Tribunal que determinara si ejercía su facultad de atracción al considerar que el mismo reúne las características de interés y trascendencia requeridas constitucionalmente.



  1. TERCERO. Por competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal, y 83 de la Ley de Amparo; a este Alto Tribunal le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.



  1. Ahora bien, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo séptimo, dicha competencia originaria se ha delegado, respecto de ciertos asuntos. Tomando en cuenta lo anterior, es importante destacar que el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto, en el que se determina lo siguiente:


Punto Cuatro. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;

II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito;

III. Los reconocimientos de inocencia, y

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo”.


  1. Como se observa, una de las hipótesis previstas es la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos contra sentencias pronunciadas por jueces de distrito habiéndose impugnado una ley local (como lo es en el caso concreto una emitida por el Congreso del Estado de Michoacán); sin embargo, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General, la Suprema Corte, ya sea en Pleno o S., puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia que así lo amerite:


Décimo Cuarto. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las S..

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