Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1233/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 • SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1233/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 292/2017-VI-A),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 540/2017))



AMPARO EN REVISIÓN 1233/2017

recurrente: PREINDI, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente adhesivo: procuraduría federal del consumidor



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 18 de abril de 2018, emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1233/2017, interpuesto por P., sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de 8 de marzo de 2017 dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo 292/2017.


  1. ANTECEDENTES



  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado en línea y recibido el siete de marzo de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida Yucatán, Preindi, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo en el que reclamó los artículos 7, fracción V, y Cuarto Transitorio del Acuerdo por el que se Establecen las Disposiciones de C. General para la Operación, Organización y Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil trece, y señaló como autoridad responsable a la Procuraduría Federal del Consumidor.


  1. Trámite y sentencia. De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán quien en proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete la registró con el número de expediente 292/2017 seguidos los trámites procesales, el diecinueve de julio siguiente2, el secretario en funciones de juez celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó por inexistencia del cobro y aceptación del derecho previsto en el ordenamiento tildado de inconstitucional (folio 163 vuelta del expediente de amparo).


  1. Por otro lado negó el amparo solicitado al estimar que se respetaron los derechos fundamentales señalados como violados.


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el toca R.A. 540/2017, donde en proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete3 acordó la petición de la recurrente en el sentido de enviar los autos a esta alto Tribunal para su resolución.


  1. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal recibió la revisión adhesiva de la Procuraduría Federal del Consumidor.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Esta Segunda Sala en sesión privada de 15 de noviembre pasado, determinó reasumir competencia originaria para conocer del asunto y ordenó la formación del respectivo expediente.


  1. Mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete4 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los recursos de revisión con el número 1233/2017. Asumió competencia originaria para conocer de ellos. Turnó el expediente para su estudio al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala.


  1. Por resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciocho5, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Sin que sea necesario la intervención del Pleno.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente en términos de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en el que se reclamó los artículos 7, fracción V, y Cuarto Transitorio del Acuerdo por el que se Establecen las Disposiciones de C. General para la Operación, Organización y Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño y en el recurso subiste el tema de constitucionalidad.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. Preindi, sociedad anónima de capital variable está legitimada para interponer el recurso de revisión principal puesto que es la parte quejosa.


  1. Por su parte, la Directora General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión adhesiva en su carácter de representante del titular de la dependencia, carácter que le fue reconocido por el juzgador en auto de dos de mayo de dos mil diecisiete6 dictado en el juicio de amparo 292/2017.


V. OPORTUNIDAD


  1. Es innecesario pronunciarse sobre este presupuesto procesal, ya que fue analizado tanto por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento7 (revisión principal) como por este alto tribunal8 (revisión adhesiva).


VI. ESTUDIO DE FONDO


  1. Conviene citar los antecedentes principales siguientes.


  • P. sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó los artículos 7, fracción V, y CUARTO Transitorio del Acuerdo por el que se Establecen las Disposiciones de C. General para la Operación, Organización y Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, al Procurador Federal del Consumidor, exponiendo en los conceptos de violación lo siguiente.


  • Que el acuerdo reclamado transgredió el principio de reserva de ley previsto en el artículo 89, fracción I, constitucional, porque rebasó lo establecido en los diversos 65 bis, 65 bis 1, 65 bis 2, de la Ley de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.


  • Que la actividad que desarrolla la Procuraduría Federal del Consumidor es un servicio obligado que no genera cobro de derecho alguno, porque está encaminado a beneficiar a la comunidad, por lo que al no ser así y tener que pagar por la inscripción del contrato en el Registro Público de Casas de Empeño se violan los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, constitucionales.


  • Que los elementos de la contribución deben estar previstos en ley, lo que no sucede en el caso dado que el derecho que cobra la Procuraduría Federal del Consumidor carece de ellos como son sujeto, objeto, base, tasa y tarifa.


  1. Sentencia del Juez. El juez estimó infundados esos argumentos con apoyo en las ejecutorias de los amparos en revisión 564/2013 y 562/2014, de conformidad con las razones siguientes:


  1. Que la Ley Federal del Consumidor no es privativa porque su propósito es fortalecer el marco legal aplicable a las casas de empeño con la finalidad (I) de proteger los intereses del público consumidor que contrata el servicio de préstamo con interés y garantía prendaria y, (II) evitar la informalidad del sector y salvaguarda el origen de los bienes empeñados.


  1. De esas razones deriva la obligación de inscribirse ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de cubrir los derechos correspondientes.


  1. Que la obligación de registro y de pagar derechos por ese concepto derivó de la obligación de regular las contrataciones de muto con interés y garantía prendaria que habitualmente celebran u ofertan las instituciones de asistencia privada y las denominadas casas de empeño.


  1. Que el derecho por inscripción respeta el principio de legalidad porque surge de los artículos 65 bis, 65 bis1, 65 bis 7, y 128, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que refieren al sujeto que es el proveedor, al objeto que es la inscripción, a la época de pago que la constituye realizar el pago previo a los trámites correspondientes y al monto que tiene que ver con el factor económico que atiende al costo que genera al Estado el trámite de la solicitud de registro de una casa de empeño.


  1. Que no es preciso establecer la base para el cálculo del monto a pagar toda vez que se trata de una tarifa única.


  1. Que el contribuyente obligado al pago del tributo no es el objeto de la actividad pública sino que tal objeto lo constituye la comunidad receptora de la función del Estado de supervisar, vigilar y normar la operación y funcionamiento de las casas de empeño.


  1. Que a decir del juez en la especie sí se obtiene un beneficio concreto e individualizado que es la inscripción de la casa de empeño en un registro con el fin de obtener la autorización o conservar un permiso para realizar ciertas actividades concretas, lo cual legitima el cobro de la contribución referida.


  1. Agravios. En contra de ello se formularon los agravios siguientes:


  1. REVISIÓN PRINCIPAL


  1. ...

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