Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5999/2017
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 213/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


Sentencia

Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 5999/2017, interpuesto por A en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo directo *****, mediante la cual se le negó el amparo de la justicia federal.


Sumario.


En este caso el quejoso fue sentenciado por la comisión del delito de lesiones, por lo que, entre otras, le fue impuesta la pena de suspensión de su profesión por un plazo de un año y tres meses. En su demanda de amparo, el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, el cual establece que en la comisión de delitos culposos en que se infrinjan las reglas que norman la profesión del sentenciado, se impondrá suspensión de “hasta por cinco años” de los derechos para ejercer su profesión, al considerar que dicha norma constituye una pena trascendental y es además contraria al principio de exacta aplicación de la ley penal. Esta Primera Sala estima que si bien el Tribunal Colegiado omitió analizar la norma impugnada a la luz del artículo 22 constitucional, lo cierto es que dicha normativa no establece una pena trascendental en tanto que no se extiende a la esfera jurídica de terceros ajenos del delito, por lo que el concepto de violación del quejoso es infundado. En segundo lugar, se estima que aun cuando los agravios tendentes a cuestionar la constitucionalidad de la norma desde la perspectiva del artículo 14 constitucional son infundados, el Tribunal Colegiado llevó a cabo una incorrecta interpretación del precepto en cuestión, por lo que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al órgano de amparo a fin de que ajuste su resolución a la interpretación que se establece en esta sentencia.




  1. Antecedentes1


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


En octubre de 2010, en su calidad de médico cirujano con especialidad en ginecología y obstetricia, A practicó un legrado uterino instrumental por aspiración a B. Durante dicha intervención se provocaron perforaciones en el útero y en el intestino de la paciente, lo cual ocasionó que el hoy quejoso llevara a cabo una segunda operación, la cual tuvo por objeto remediar dichas perforaciones.


En esta segunda operación, al realizar la laparoscopia exploradora mediante la cual se detectó la afectación mencionada, A no detectó la existencia de una perforación intestinal en el cuerpo de B. Esta omisión en el diagnóstico produjo a la ofendida una peritonitis generalizada fecal, por lo cual tuvo que ser sometida a dos nuevas operaciones, las cuales fueron practicadas por otro médico.


  1. Proceso penal


Con motivo de los hechos antes descritos, el treinta y uno de enero de 2012 el Ministerio Público ejerció acción penal sin detenido en contra de A por la comisión del delito de lesiones de tipo culposo en agravio de la integridad corporal de B. De esta forma, quedó radicado el asunto bajo el número de proceso penal *****.2


En razón de lo anterior, el dieciocho de junio de 2012 se giró orden de aprehensión en contra del inculpado. El dos de agosto siguiente, A compareció voluntariamente ante el órgano jurisdiccional en cumplimiento de la prevención realizada en la suspensión provisional que le fue concedida contra la orden de aprehensión. Ante esto, se decretó la detención material del imputado, sin restricción de su libertad personal, y posteriormente el auto de formal prisión, respecto al cual el quejoso se acogió al beneficio de libertad bajo caución.


Seguida la secuela procesal, el veintinueve de agosto de 2013 se dictó sentencia condenatoria en contra del hoy quejoso. Inconformes, A y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, en el cual se ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se llevara a cabo nuevamente la junta de peritos.


Una vez cumplido lo anterior, el cuatro de junio de 2014 se dictó nuevamente sentencia condenatoria. Esta última fue recurrida por el inculpado, la ofendida y el representante social. El cuatro de noviembre de 2014 el tribunal que conoció del recurso ordenó por segunda ocasión la reposición del procedimiento a fin de que se ratificaran las documentales exhibidas a efecto de cuantificar la reparación del daño.


Una vez realizadas las diligencias señaladas, el veintinueve de mayo de 2015 el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial dictó sentencia condenatoria. Inconformes, el quejoso y el agente del Ministerio Público interpusieron de nueva cuenta recurso de apelación. En éste se ordenó por tercera vez la reposición del procedimiento a efecto de que se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución de cuatro de noviembre de 2014.


Seguidos los trámites correspondientes, el veintiocho de abril de 2016 se dictó sentencia condenatoria contra el quejoso por la comisión del delito de lesiones ocasionadas por culpa, previsto en el artículo 236 del Código Penal para el Estado de México,3 en relación con el numeral 60 del mismo ordenamiento4.


  1. Recurso de apelación.


Inconformes, el sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado bajo el número *****. El diecinueve de septiembre de 2016 la Magistrada de la Sala Unitaria Penal de la Región Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, confirmó la sentencia de primera instancia.

  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de 2016, A promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva. En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó que la sentencia era violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 22 constitucionales.


Al respecto, el quejoso arguyó que se violaron los principios de presunción de inocencia, legalidad y exacta aplicación de la ley penal, toda vez que no se dio contestación integra a los agravios de la defensa ni se realizó una valoración probatoria adecuada. En específico, el sentenciado estimó que del caudal probatorio no se acreditaba la conducta consistente en el deber de cuidado,5 que la afectación al bien jurídico tutelado haya derivado de las acciones del imputado,6 ni en consecuencia, el elemento de culpa.


Por otro lado, el sentenciado alegó que la individualización de la pena era excesiva y propensa a la discrecionalidad. Esto último, ya que la Sala omitió considerar que el resultado en la salud de la paciente fue consecuencia de la operación que se le realizó, no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y evaluó de forma perjudicial las características del quejoso. Además, según el inculpado, al tratarse de un delito culposo ocurrido en ejercicio de una profesión, en donde se tomaron medidas preventivas para evitar el daño, se debería aminorar el grado de culpabilidad.


En otro orden de ideas, el quejoso sostuvo que la suspensión de derechos para ejercer la profesión de médico cirujano es una pena contraria a los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley. Al respecto, el quejoso señaló que el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México señala la suspensión de la profesión hasta por 5 años. Es decir, no precisa el mínimo de la pena, lo que se traduce en incertidumbre en su aplicación ya que se deja abierta la posibilidad de una pena arbitraria o indeterminada.


En adición a lo anterior, el quejoso sostuvo que la pena de suspensión de su profesión constituye una pena trascendental, y por tanto violatoria del artículo 22 constitucional, toda vez que afecta derechos de terceros, como lo son en este caso los familiares del médico que dependen económicamente del mismo. Lo anterior, pues al dejar de ejercer su profesión, su familia quedará desprotegida económicamente.


Por último, el quejoso argumentó que fue excesiva la pena correspondiente al pago de la reparación del daño. Esto, ya que las pruebas en las cuales se fundó tal cantidad no empatan con lo efectivamente erogado por la contraria, por lo que el órgano responsable hizo una incorrecta apreciación de las mismas.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito


El ocho de junio de 2017 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso. En ésta, el Tribunal Colegiado consideró que no existía violación del artículo 1º constitucional, ya que no se advertía ninguna transgresión a los derechos del quejoso, además de que los motivos de inconformidad hechos valer por el mismo se encontraban principalmente encaminados a controvertir aspectos probatorios.


Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que, contrario a lo alegado por el quejoso, en el caso sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de audiencia. En este sentido, concluyó que no se violentó el artículo 20 constitucional, pues el proceso se llevó a cabo cumpliendo con todas las formalidades exigidas por el Código de Procedimientos penales aplicable. De igual forma, consideró que tampoco se vulneró el artículo 14 constitucional, pues tanto la conducta atribuida al quejoso como su sanción...

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