Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6051/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6051/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 252/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6051/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ROBERTO CARLOS VÁZQUEZ ROJAS Y OTROS.

RECURRENTE: IVONNE ALFARO FATTEL (TERCERA INTERESADA).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión ********, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo ********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

Roberto Carlos Vázquez Rojas y otros, fueron considerados penalmente responsables por la Juez Interina Quinto Penal en el Estado de Aguascalientes, en la causa ********, por la comisión del delito de robo calificado.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, el agente del Ministerio Público y los sentenciados, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, quien le asignó el toca ********, dictando resolución el trece de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar la sentencia impugnada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, Roberto Carlos Vázquez Rojas y otros demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, y 21 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ********; y reconoció el carácter de parte tercera interesada a Ivonne Alfaro Fattel.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


Mediante oficio 12468/2017 de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por otra parte, Ivonne Alfaro Fattel, en su calidad de tercera interesada igualmente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió los recurso de revisión, a los que le recayó el 6051/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso hecho valer por la parte quejosa. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el uno de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del cinco al veinte de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete por ser sábado y domingos. Así como el catorce y quince por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


Oportunidad del recurso hecho valer por la parte tercero interesada. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista el uno de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del cinco al veinte de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete por ser sábado y domingos. Así como el catorce y quince por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia de los Recursos de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente...

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