Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 326/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SOSTENIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente326/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 276/2005))
AMPARO EN REVISION 481/97

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2017. [27]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2017


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió el oficio TC/47/2017, signado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a través del cual denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal que integra al resolver el amparo directo agrario **********, y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al fallar el amparo directo agrario **********, y al efecto señaló:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo agrario **********, expuso que de conformidad con el artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, en concordancia con el 179 de la Ley Agraria, los contendientes en el procedimiento agrario deben contar con una defensa adecuada, pues de no ser así, se transgreden las formalidades en el juicio, lo que amerita su reposición, en ese sentido, cuando una de las partes se presenta debidamente asesorada y la otra no, por ejemplo, cuando hubiese designado como defensor a un estudiante de la licenciatura en derecho, esa circunstancia revela una afectación al equilibrio e igualdad procesal entre las partes, que conlleva a vulnerar el derecho fundamental de contar con una asesoría legal adecuada; criterio que plasmó en la tesis XIII.3o. 5 A, que es del tenor siguiente:


"VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. SE ACTUALIZA CUANDO UNA DE LAS PARTES DESIGNA COMO DEFENSOR A UN ESTUDIANTE DE DERECHO Y LA OTRA TIENE ASESORÍA DE UN ABOGADO TITULADO. De los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 179 de la Ley Agraria, deriva que la asesoría legal adecuada y real es una formalidad del procedimiento agrario que garantiza el derecho de defensa, de modo que en el vigente procedimiento agrario los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa adecuada; por tanto, cuando uno de ellos se presenta debidamente asesorado y el otro no, por designar como defensor a un estudiante de la licenciatura en derecho, se afecta el equilibrio e igualdad procesal entre los contendientes, se transgrede la garantía de defensa adecuada y se actualiza con ello una violación a las formalidades del procedimiento que amerita su reposición."


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo agrario **********, abordó el tema y sostuvo que no se actualiza una violación procesal cuando un pasante de derecho asiste a uno de los contendientes durante el juicio agrario, cuando su contraparte sí designó abogados, pues esa circunstancia no afecta el equilibrio e igualdad procesal, porque no se ubica en la hipótesis contenida en el artículo 179 de la Ley Agraria, relativa a que sólo una de las partes tenga asistencia y la otra no; de ahí que si las impetrantes fueron asesoradas desde el inicio del juicio agrario y durante el desahogo de las audiencias de ley, por la persona que al efecto designaron en su escrito de demanda y se apersonó como su asesor jurídico a cada uno de los segmentos de las diligencias, no se afectó el equilibrio procesal entre las partes.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 326/2017; instruyó a la Presidencia del actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito remitiera vía electrónica versión digitalizada del original del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, y solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este alto Tribunal, para que a la brevedad remita copia certificada de la ejecutoria **********; además ordenó pasar los autos, para su estudio a la M.M.B.L.R., y a la Segunda Sala para que su presidente proveyera lo necesario para la integración del expediente.


TERCERO. El seis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; agregó al sumario el oficio a través del cual el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito remitió versión digitalizada del acuerdo en el que señaló que el criterio sustentado en el amparo directo ********** se encuentra vigente; así como el diverso al que se acompañó copia certificada de esa ejecutoria relativa; además, requirió a los presidentes de los órganos contendientes, copia certificada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo de su índice; y, ordenó enviar el expediente a la Ministra encargada de elaborar el proyecto de resolución.


La señora Ministra Luna Ramos presentó el proyecto de resolución respectivo, que fue discutido en las sesiones de veintinueve de noviembre y seis de diciembre de dos mil diecisiete, sin embargo, en razón a que la propuesta no fue compartida por la mayoría, se ordenó returnar el asunto al señor M.A.P.D., lo que así sucedió mediante acuerdo del siete de diciembre siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.



  1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo agrario número **********, del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa en ese Circuito, son los siguientes:


  • El asunto tiene su origen en el escrito presentado por **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de **********, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, y otros, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintidós, quienes demandaron la nulidad del acta de asamblea general de comuneros de veinticinco de noviembre de dos mil tres, en consecuencia, la ratificación y legalidad de la elección realizada el veinticuatro de agosto de la misma anualidad, y se ordenara al Registro Agrario Nacional la cancelación de la inscripción del acta de asamblea en controversia.



  • Admitida la demanda y substanciado el trámite correspondiente, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento celebró la audiencia de ley y dictó una primer sentencia el cuatro de octubre de dos mil cuatro, en la que condenó a los demandados, quienes...

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