Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente71/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 585/2016-V),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 4/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2017

suscitado ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL QUINTO tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial 71/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



PRIMERO. ********** y como apoderado legal de **********, quien es albacea de la sucesión de bienes de ********** y ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** por lo siguiente: (i) nulidad de la escritura pública No. ********** del volumen ********** de fecha ocho de agosto de dos mil tres, levantada en la Notaría Pública No. **********, misma que quedó inscrita en la partida No. ********** de tres de diciembre de dos mil tres, sección civil, en el Registro público de la Propiedad y el Comercio de Tijuana, la cancelación de la partida correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio y la cancelación de la cuenta predial otorgada; (ii) se declare que tienen mejor derecho para poseer el predio con superficie ********** metros cuadrados, ubicado en el racho **********; (iii) así como el pago de gastos y costas que el juicio origine.


De dicha demanda correspondió conocer al J. Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, quien el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva en la que determinó procedente la vía ordinaria civil y determinó: (i) declarar la nulidad del contrato formalizado mediante escritura pública **********, la cancelación de la inscripción de la escritura pública en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Tijuana y de la cuenta predial; (ii) y condenar al demandado a desocupar y entregar a sucesión a bien inmueble cuya superficie corresponde a ********** metros cuadrados1.


Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en resolución de catorce de octubre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al codemandado al pago de gastos y costas generadas en ambas instancias2.


SEGUNDO. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


A).- Reclamo de la Autoridad Responsable MAGISTRADOS PROPIETARIOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, la sentencia pronunciada el 14 de octubre de 2016 dentro del toca civil **********, que decidió confirmar en grado de apelación la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el J. Cuarto de lo Civil del partido judicial de Tijuana, en el expediente de origen **********, relativo al juicio ordinario civil promovido por Sucesión a bienes de ********** Y ********** Y SUCESIÓN DE BIENES A NOMBRE DE ********** Y **********.

Así también es acto reclamado la sentencia definitiva pronunciada el 18 de marzo del 2016, dictada por EL JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DEL PARTIDO JUDICIAL DE TIJUANA, Baja California, dentro del expediente de origen **********.”.


TERCERO. Declinatoria de competencia. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, registrando el asunto con el número **********; asimismo, determinó que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia por razón de territorio para conocer de la demanda planteada, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo ordenó remitir al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados.3


CUARTO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente **********, admitió a trámite la demanda de amparo, desechó la demanda por lo que respecta a los actos reclamados al J. Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California y reconoció el carácter de los terceros interesados; posteriormente se turnaron los autos a la ponencia que formularía el proyecto correspondiente.


En sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrado integrantes del Quinto Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada en su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo4.


QUINTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 71/2017 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por proveído de tres de mayo del año en curso, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA6.


Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que de la interpretación del artículo 106 Constitucional señalado en párrafos precedentes, resulta que los conflictos de competencia, pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado7, conceptos que se establecen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho...

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