Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 57/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente57/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 633/2016 ))

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 57/2017


CONFLICTO COMPETENCIAL 57/2017

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 57/2017.


R E S U L T A N D O


  1. Procedimiento administrativo de origen. El nueve de abril de dos mil catorce, la Dirección de Control de Confianza y Asuntos Internos de la Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos dictó acuerdo mediante el cual inició procedimiento administrativo en contra de una persona que se desempeñaba como policía adscrita a la Jefatura de la Unidad de Investigaciones. Seguido el procedimiento correspondiente, el dos de julio de dos mil catorce, el Consejo de Honor y Justicia de la referida Comisión dictó resolución en la cual determinó la remoción y/o terminación de la relación administrativa con dicho elemento policiaco, sin indemnización1.


  1. Juicio contencioso administrativo. En contra de esa resolución, mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil catorce, la parte afectada promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, donde se formó el expediente número TCA/1ªS/218/2014. Seguido el juicio, el ocho de diciembre de dos mil quince, la Primera Sala2 de ese tribunal dictó sentencia en la cual:



  • Determinó la ilegalidad de la resolución impugnada


  • Condenó a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones siguientes:

  • Salarios o remuneración ordinaria por el periodo de seis meses.

  • A..

  • Vacaciones de dos mil catorce.

  • Prima vacacional.

  • Despensa familiar mensual.

  • Reconocimiento de antigüedad.

  • Indemnización por tres meses de la retribución ordinaria.

  • Prima de antigüedad.

  • Entrega de hoja de servicios.

  • Devolución de documentos personales.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuyo P., mediante auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró con el número de expediente 633/2016. Cabe precisar que en la demanda de amparo se controvirtió la legalidad de lo resuelto respecto de las prestaciones desestimadas, como lo fue la reinstalación, el pago de salarios caídos y horas extraordinarias. Seguido el juicio, en sesión de siete de marzo de dos mil diecisiete, el citado tribunal dictó sentencia en la cual determinó carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo. Las consideraciones en que se apoyó tal determinación fueron, en esencia, las siguientes:


  • Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, lo cual implica que esas relaciones son de carácter administrativo y, por tanto, podría estimarse que debe conocer un tribunal en esa materia.


  • Al margen de si esas relaciones se rigen por leyes administrativas o laborales, debe determinarse la naturaleza de la relación existente.


  • Cuando los miembros de instituciones policiales son cesados de sus funciones, la reinstalación no procede por existir una prohibición constitucional expresa en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; sin embargo, esa resolución suele ser impugnada ante tribunales administrativos en los cuales se demanda, de manera complementaria, prestaciones laborales como son las vacaciones prima vacacional, aguinaldo, días festivos, horas extras, lo que permite verificar que se trata de aspectos laborales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiado de circuito especializados en materia del Trabajo.


  • Estimar lo contrario, es decir, en caso de conocer un tribunal colegiado de circuito especializado en materia administrativa, podría implicar que no se supla la deficiencia de la queja conforme lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que el acto reclamado no es de naturaleza laboral y por haberse emitido por autoridad administrativa, lo cual afectaría al justiciable.


  • Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la indemnización debe fijarse en términos de lo previsto en el artículo 123, Apartado B, constitucional y, en su caso, podrá acudirse al Apartado A de ese precepto, lo cual conduce a concluir que se trata de asuntos de naturaleza laboral.


  • Lo considerado no implica que en todas las sentencias de tribunales administrativos que deriven de asuntos de bajas de policías invariablemente sean de carácter laboral, sin embargo, esto ocurre cuando se involucran aspectos relacionados con prestaciones laborales.


  • Luego, como en el caso, en el juicio de origen, dentro de las pretensiones de la parte actora existen prestaciones laborales y la sentencia de nulidad se pronunció al respecto de esas prestaciones, en tanto que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, la parte quejosa cuestiona la legalidad de las prestaciones demandadas que no fueron acogidas, entonces es claro que las prestaciones a las que se condenó a la autoridad demandada son de carácter laboral y, por tanto, de la demanda de amparo correspondiente, debe conocer un tribunal especializado en materia de trabajo.


  1. Remisión del expediente. Del juicio de amparo le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, donde en auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se formó el expediente 283/2017. En esa misma fecha, se emitió resolución plenaria en la cual no se aceptó la competencia declinada y se ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las consideraciones torales de ese proveído fueron las siguientes:


  • En la jurisprudencia 2ª./24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la competencia de los tribunales colegiados de circuito especializados se determina en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no en razón de los conceptos de violación o agravios formulados y menos respecto a la suplencia de la queja deficiente.


  • En el caso, la quejosa prestó servicios en la Jefatura de la Unidad de Investigaciones de la Policía Estatal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos y tras un procedimiento administrativo, fue removida de la relación administrativa sin indemnización.


  • Así, el vínculo entre la quejosa y el Estado es de naturaleza administrativa y no laboral, según los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa relación se rige por normas administrativas; además, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que son inconstitucionales las normas que califican esas relaciones de laborales, pues en realidad se trata de vínculos administrativos.

  • En cuanto a los conceptos que integran la indemnización constitucional procedente para los miembros de las corporaciones policiacas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó lo que debe entenderse por “demás prestaciones”, por lo que la determinación de los conceptos correspondientes se realiza a partir de lo previsto en la Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes y su interpretación jurisprudencial.


  • Así, cuando en una controversia planteada ante un tribunal administrativo por un elemento de seguridad pública existe condena al pago de prestaciones como el aguinaldo o la prima vacacional, y en contra de ese fallo se promueve amparo directo, es competente un tribunal colegiado de circuito especializado en materia administrativa, aunque deba suplirse la deficiencia de la queja, pues ello en nada afecta a las normas que rigen la competencia por materia; por ende, no se aceptó la competencia declinada.


  1. Admisión. En auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 57/2017 y lo turnó para su estudio al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala3.


  1. Avocamiento. En proveído de presidencia de veintiuno de abril siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto4.


C O N S I D E R A N D O


  1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los...

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