Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4751/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4751/2017
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-684/2016-13476))


AMPARO directo EN REVISIÓN 4751/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 22 de noviembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 4751/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativo al juicio de amparo directo **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante) es una asociación civil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social, entre otros, es promover entre sus miembros y en la comunidad la práctica de toda clase de deportes, actividades recreativas, clubes sociales y deportivos, así como club de golf; realizar toda clase de eventos culturales; la celebración de toda clase de contratos y actos que sean necesarios para la consecución del objeto de la asociación en el concepto de que ninguno de los actos que realice tendrá finalidades lucrativas1.


El 30 de junio y 1 de julio de 2010, la infraestructura del Estado de Nuevo León sufrió severos daños debido al fenómeno meteorológico conocido como el huracán “A., el cual provocó lluvias de gran magnitud.


La quejosa manifestó que como consecuencia directa del fenómeno señalado en el párrafo próximo anterior, sus instalaciones sufrieron cuantiosos e innumerables daños ocasionados por el escurrimiento de los arroyos, ríos y lagos ubicados dentro de sus instalaciones, quedando destruidas en gran parte.


Entre los inmuebles que resultaron dañados, se encontraba el almacén donde se conservaba la contabilidad de los 5 ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio fiscal 2010. Dicha situación se hizo de conocimiento del notario público 143, el 8 de julio de 2010, para que diera fe de los hechos acontecidos, en cumplimiento con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación2.


El 13 de julio de 2010, el Delegado del Ministerio Público Investigador del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, diligenció un acta circunstanciada en la que asentó los daños causados en las instalaciones3.


El 16 de agosto de 2010, la quejosa presentó un escrito libre ante la Administración Local de Auditoria Fiscal de San Pedro Garza García del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual informó que derivado de los acontecimientos antes descritos, sufrió cuantiosos e innumerables daños en gran parte de sus instalaciones y las condiciones que guardaban los almacenes donde se ubicaba su contabilidad, por lo que la documentación fiscal y administrativa resultó dañada en su totalidad, debido a las inundaciones que afectaron dichos almacenes4.


El 18 de agosto de 2010, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García del Servicio de Administración Tributaria, giró una orden de visita domiciliaria a la quejosa a fin de revisar todos los elementos que integraban la contabilidad, entre otros, los libros principales y auxiliares, los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesales de almacenamiento de datos, los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; por los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; por el que se hubieren presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones de los ejercicios y mensuales correspondientes al Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, y como retenedor Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, misma que fue notificada el 20 de agosto de 20105.


El 30 de noviembre de 2010, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de S.P.G.G., mediante oficio **********, requirió a la quejosa diversa documentación, entre ella, declaraciones anuales normales y complementarias, pagos provisionales normales y en su caso complementarios del impuesto sobre la renta, declaraciones normales y complementarias del impuesto al valor agregado, balanzas de comprobación mensuales a nivel detalle, cédula en la que se integre por cuenta contable los conceptos que conforman los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta así como las que conforman las deducciones autorizadas, entre otra información6.


El 7 de diciembre de 2010, la mencionada autoridad fiscalizadora solicitó a la Comisión Bancaria y de Valores diversa documentación relativa a las cuentas abiertas a nombre de la quejosa. Dicha documentación fue remitida el 18 de enero de 20117.


El 23 de enero de 2012, la autoridad fiscal citada mediante oficio **********, le determinó un crédito fiscal a la quejosa por la cantidad de ********** por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, multas y recargos, por los ejercicios fiscales de 2005 a 20098.


Inconforme con la determinación descrita en el párrafo precedente la quejosa interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de San Pedro Garza García. Por oficio ********** de 7 de noviembre de 2012, la autoridad referida confirmó la resolución contenida en el mencionado oficio9.


En desacuerdo con la anterior resolución, el 29 de enero de 2013, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Segunda Sala Regional del Noreste con el número de expediente **********, asimismo, el Presidente de dicha Sala solicitó ejercer la facultad de atracción a la Sala Superior, para conocer del aludido juicio en razón de su cuantía10.


Por acuerdo de 28 de mayo de 2013, la Presidenta de la Segunda Sección de la Sala Superior ejerció la facultad de atracción para conocer de dicho asunto. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, se resolvió que la parte actora no probó su acción y, en consecuencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada11.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. Inconforme con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Segunda Sección de la Sala Superior y como acto reclamado la sentencia definitiva de 17 de mayo de 2016, dictada en el juicio **********, por considerarla violatoria de los artículos , 14, 16, 17, 19, 21, 31, fracción IV y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.


Mediante proveído de 5 de octubre de 2016, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado bajo el número de expediente **********13.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, en sesión de 1 de junio de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, negó el amparo solicitado por la quejosa14.


Interposición del recurso de revisión. Contra la ejecutoria descrita en el punto próximo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el 28 de junio de 2017, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito15.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 14 de agosto de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y el escrito de expresión de agravios, registró el recurso con el número 4751/2017, señalando que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 36, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, toda vez que trasgrede el principio de seguridad jurídica, al no prever el plazo para que los contribuyentes concluyan la reconstrucción de su contabilidad. En la sentencia impugnada el tribunal colegiado del conocimiento determinó que el artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica. Asimismo se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala16.


Revisión adhesiva. Por escrito presentado el 31 de agosto de 2017, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo Tribunal, el ********** interpuso adhesión al recurso de revisión principal17.


Avocamiento. Esta Segunda Sala por auto de 31 de agosto de 2017, dictado por el Presidente de la misma, se avocó al conocimiento del asunto y determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.18.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la quejosa y del recurso de adhesión interpuesto por la autoridad tercero interesado19.


CUARTO. Oportun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR