Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente83/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 724/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2017

QUEJOSA y recurrente: procuraduría federal del consumidor



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa



S U M A R I O


Corporación Geo, Sociedad Anónima de Capital Variable presentó una solicitud de declaración de concurso mercantil con plan de reestructura previo en etapa de conciliación. Ante ello, la Procuraduría Federal del Consumidor promovió incidente de separación de bienes en nombre y representación de diversos consumidores. El juez de conocimiento dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró infundado el incidente. En contra de dicha sentencia, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revocación. El juez responsable dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución recurrida. La Procuraduría Federal del Consumidor promovió juicio de amparo directo en contra de esa sentencia. El Tribunal Colegiado negó la protección de la Justicia Federal. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia de análisis del presente estudio.


C U E S T I O N A R I O


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 83/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.




I. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. Corporación Geo, Sociedad Anónima de Capital Variable, (“Casas Geo”), tiene distintas filiales dentro de las que se encuentra, G.J., Sociedad Anónima de Capital Variable. Dicha sociedad, el veinte de marzo de dos mil catorce, presentó una solicitud de declaración de concurso mercantil con plan de reestructura previo en etapa de conciliación.


  1. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México a quien correspondió conocer del asunto ordenó tramitar, por cuerda separada y sin consolidación de masas un procedimiento acumulado, con la citada filiar, de conformidad con los artículos 15, 15 bis y 17 de la Ley de Concursos Mercantiles. A dicho procedimiento se le asignó el número **********.


  1. Incidente de separación de bienes. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce en el juzgado del conocimiento, el subprocurador jurídico de la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante, “PROFECO”) promovió en el expediente de concurso mercantil aludido, incidente de separación de bienes en nombre y representación de diversos consumidores.


  1. Entre las prestaciones reclamadas en dicho incidente, destaca la separación y entrega de distintos predios localizados en el estado de Jalisco, los cuales se adujo que integraban la masa concursal.


  1. Mediante sendos escritos presentados el tres julio de dos mil catorce, la comerciante y el conciliador contestaron la demanda incidental, allanándose a la separación de los bienes únicamente respecto a ciertos consumidores, y oponiéndose parcialmente respecto de otros. En auto dictado el siete del mismo mes y año, el juez responsable tuvo por contestada la incidencia planteada, conforme a lo cual ordenó la separación en relación a los consumidores de los cuales la comerciante y el conciliador se allanaron, y en cuanto a los restantes admitió la acción separatoria en vía incidental.


  1. Seguido el incidente por todas sus etapas procesales, el juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual lo declaró infundado.


  1. Recurso de revocación. En contra de dicha decisión, la apoderada de la PROFECO interpuso recurso de revocación, en el que esencialmente alegó que no se llevó a cabo una interpretación conforme de los derechos del consumidor y de las facultades de la PROFECO para analizar las pruebas que acreditaban que los bienes materia de la separación sí cumplían con los distintos preceptos aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles.


  1. El diez de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual confirmó la resolución recurrida.


  1. El juez de distrito medularmente sostuvo que los argumentos vertidos por la parte recurrente no controvertían los razonamientos de la sentencia relativos a la falta de legitimación activa para pretender la separación de los bienes. Asimismo, consideró en relación a la apreciación de que se omitió realizar una interpretación conforme era inoperante, ya que no fue la falta de facultades legales la que llevó a la determinación de que no se contaba con legitimación activa, sino el hecho de que no había reclamación que se pudiera hacer en contra de la empresa.


  1. Asimismo, sostuvo que se advertía que a través de las quejas tramitadas ante la PROFECO y su archivo, se tenía que dichas reclamaciones en contra de la empresa habían cesado y por ello la Procuraduría no podía entablar una acción legal.

  2. Juicio de A.. Los apoderados legales de la PROFECO, presentaron demanda de amparo directo en contra de la resolución antes referida el dos de septiembre de dos mil dieciséis ante el juzgado de distrito del conocimiento, en el que se ordenó enviarla a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se admitió a trámite por auto de presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis y se ordenó su registro con el número de expediente **********. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero constitucionales.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. Recurso de Revisión. Los apoderados legales de la PROFECO interpusieron recurso de revisión, el dos de enero de dos mil diecisiete.2 El Presidente de dicho tribunal ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 83/2017 y turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D., mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el jueves primero de diciembre de dos mil dieciséis,5 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes dos de diciembre.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A. para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco de diciembre de dos mil dieciséis al dos de enero de dos mil diecisiete, descontando de dicho lapso los días inhábiles, sábado diez, domingo once, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre, de conformidad con el artículo 19 del mismo ordenamiento, y los diversos artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito el lunes dos de enero de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.6


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de A.; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo...

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