Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 570/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente570/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 743/2015))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 570/2017 [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 570/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejosa y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.


elaboró:

katya cisneros gonzález.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Acapulco, G., **********1, por conducto de apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de tres de junio de dos mil quince, dictado por la indicada autoridad laboral en el expediente **********.


En proveído de quince de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 570/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo en materia laboral del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la quejosa2 y el acuerdo recurrido se le notificó al primero en mención mediante comparecencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veinticuatro de marzo al dieciocho de abril de dos mil diecisiete.4

Por consiguiente, si la quejosa en el juicio de amparo presentó el recurso de inconformidad el tres de abril de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Por consiguiente, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado por la parte actora en el juicio laboral5, esto al considerar que la responsable no identificó la posición o el carácter de cada parte y tampoco de quienes integraban el litis consorcio pasivo, pues al demandado **********, no le atribuyó ninguna carga procesal, a pesar de existir imputaciones en su contra.


Respecto del **********, al acudir a juicio afirmó que era “responsable de la relación laboral y explotadora de la fuente de trabajo”, lo cual, en principio, la ubicaría en el supuesto genérico de la demanda laboral “quien resulte responsable o propietaria de la fuente de trabajo”, empero al contrato individual de trabajo que exhibió, indebidamente la autoridad laboral le dio el alcance de acreditar la calidad de patrón del trabajador fallecido; sin que a esa documental se le pueda atribuir tal “derivación”, sobre todo al existir controversia sobre la titularidad de la relación laboral; por lo que, la Junta “debió tener por configurada la presunción de que el nexo laboral se actualizaba con el dueño del inmueble, puesto que la naturaleza del servicio de intendencia lo hace indefectiblemente beneficiario del trabajo desarrollado.”


Por su parte, al Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta lo “debió integrar a la controversia reconociéndole el carácter de tercero interesado.


En cuanto a **********, fue correcta absolverla, pues las constancias del sumario no acreditan que esa demandada cuente con personalidad como entidad jurídica, razón social o persona moral.


Por tanto, la deficiente identificación de cada involucrado en el litisconsorcio pasivo, condujo a la incorrecta asignación de cargas procesales, en detrimento de las pretensiones de la parte actora -aquí quejosa-; como la relativa con el pago alegado de los dos meses de salarios por concepto de gastos funerarios, cuando a dicho Instituto le correspondía acreditar la excepción de pago que se interpuso para evitar la condena en su contra.”


Lo anterior, porque una vez que el Instituto admitió que aseguró al trabajador finado, “le son exigibles las obligaciones en las que releva al patrón y que estaban siendo controvertidas en el procedimiento, mismas que, como ya se dijo correspondían al pago de la pensión (en sustitución de la indemnización de 730 días de salario, solicitada como prestación principal) y al de los dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, esto, en atención a que la Ley del Seguro Social así lo contempla en su artículo 64, fracción I , en la que refiere que el Instituto pagará el equivalente a 60 días de salario mínimo al familiar que presente el acta de defunción y la cuenta original de gastos de funeral.”; en consecuencia, “contrario a lo acontecido con la acción principal, esta prestación secundaria sí redunda en una ilegal absolución, puesto que en ella no se logra acreditar la excepción de pago.”


Finalmente, el a quo determinó que el carácter que...

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