Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 59/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente59/2017
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 50/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 59/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 59/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: BERTHA CRUZ OLEA.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 59/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en Acapulco, G., B. Cruz Olea, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el expediente agrario **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., por auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, lo registró con el número de expediente ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Uno, mediante oficio **********, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, recibido el veinticinco siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, informó que mediante acuerdo de veintitrés de agosto de ese mismo año, dejó insubsistente la sentencia reclamada; asimismo turnó los autos a la Secretaria de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto respectivo, por lo que solicitó una prórroga razonable para tal efecto, misma que le fue concedida en auto de veintinueve de agosto del referido año, por un término de diez días.


Posteriormente, el Tribunal responsable, mediante oficio **********, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada por duplicado de la nueva sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes, mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

CUARTO. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, B. Cruz Olea, por conducto de su autorizado, Juan Pablo Bautista Ángel, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (foja 3 del presente toca).


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 59/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al autorizado de la quejosa, el miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis, (foja 243 del cuaderno de amparo); notificación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves uno de diciembre siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis al viernes seis de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos; y el primero de enero de dos mil diecisiete, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; por corresponder al segundo periodo vacacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 162 de la de la Ley Orgánica referida.


Luego, si el recurso se presentó el lunes dos de enero de dos mil diecisiete (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, B. Cruz Olea, quejosa en el juicio de amparo del que deriva la presente inconformidad, por conducto de su autorizado, Juan Pablo Bautista Ángel, en términos de los artículos 5º, fracción I, 6° y 202 de la Ley de Amparo; además de que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes.


  • B. Cruz Olea y Fectividad Cruz Olea, demandaron de Inocente Cruz Olea y J.C.S., la declaración judicial en sentencia ejecutoriada de la existencia de la servidumbre de paso consistente en un pasillo de aproximadamente dos metros de ancho por diez metros de largo que sirve como único acceso a sus domicilios particulares; la declaración de que los actores son copropietarios del pasillo aludido; la restitución, desocupación y por ende, entrega física de dicha área; que se les conmine a los demandados para que en lo sucesivo se abstuvieran de perturbar la posesión que reclaman; el pago de daños y perjuicios; así como de los gastos y costas que se originen.

  • De dicho asunto, conoció el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuarenta y Uno, quien registró el asunto con el número ********** y lo admitió a trámite.

  • Por ello, Inocente Cruz Olea y Jorge Cruz Salas, el primero por su propio derecho, así como en su carácter de apoderado legal del segundo, dieron contestación por separado a la demanda presentada en su contra, aduciendo esencialmente que la parte actora, carece de legitimación en la causa, pues ellos son los propietarios de dicho acceso; por su parte, el primero de los nombrados reconvino a los actores a fin de que se declarara subsistente el pasillo como servidumbre de paso y acceso hacia su vivienda y la de sus familiares y por ende, se les condenara a los reconvenidos que se abstuvieran de privatizar, construir o perturbar dicho espacio.

  • En razón de lo anterior, los codemandados reconvenidos argumentaron que el hecho de que los codemandados principales colindaran con la servidumbre de paso, ello no los acreditaba como legítimos propietarios.

  • Seguido el procedimiento, el catorce de mayo de dos mil doce, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que declaró improcedentes las pretensiones que en la vía principal ejercieron los quejosos Fectividad y B., ambos de apellidos Cruz Olea; así como el demandado en reconvención Inocente Cruz Olea; entre otras, vinculadas con el reconocimiento del área materia de la controversia como una servidumbre de paso y acceso a sus viviendas y las de sus familiares; asimismo, declaró procedente la prestación reclamada de que se abstuvieran de obstruir y perturbar el libre acceso del citado pasillo, debiendo retirar los cimientos de la obra que pretendía construir dentro de su superficie.

  • Inconformes con lo anterior, los quejosos principales, promovieron juicio de amparo directo, del cual...

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