Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 199/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente199/2017
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 31/2015 (ANTES 685/2015),RELACIONADO CON EL D.T. 32/2015 (ANTES 686/2015)))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 199/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 199/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO y RECURRENTE: **********

V

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinticinco de mayo de dos mil quince, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor **********, acreditó en parte sus acciones ejercidas en el presente juicio. La parte demandada **********y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, no acreditó sus defensas y excepciones opuestas como consta de autos.



SEGUNDO. Se condena a la parte demandada **********y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, a la reinstalación del actor **********, en su fuente de trabajo, con la categoría **********, dependiente de la Dirección General, con un salario mensual de **********, con una jornada laboral de 08:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, es decir, en los mismos términos y condiciones en las que se venía desempeñando, hasta antes del despido injustificado del que fue objeto el día doce de mayo de dos mil once; de igual forma y por cuanto a la reinstalación aquí ordenada, se orienta a que el vínculo laboral continúa en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido, por lo que en consecuencia también resulta procedente condenar a la parte demandada a pagar a favor del actor el pago de los salarios caídos que se hayan generado o se generen a partir del despido injustificado (12 de mayo de 2011), hasta el cumplimiento del presente fallo tomando en cuenta el salario diario del actor, siendo éste el de la cantidad de **********, esto en relación a los incisos A) y B), de su escrito inicial de demanda y ampliación de la misma, de fechas dieciséis de mayo de dos mil once y uno de agosto de dos mil once, acorde a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución.



TERCERO. Se condena a la parte demandada **********y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, al pago y cumplimiento de las prestaciones ejercidas por el actor **********, bajo los incisos C), E), F), G), H), I), J), K) y L), de su escrito inicial de demanda y ampliación de la misma, de fechas dieciséis de mayo de dos mil once y uno de agosto de dos mil once, acorde a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución.



CUARTO. Se absuelve a la parte demandada ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, del pago y cumplimiento de las prestaciones ejercidas por el actor **********, bajo los incisos D) y M), de su escrito de ampliación de demanda de fecha uno de agosto de dos mil once, acorde a lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.



[…]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de Presidencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, registró la demanda bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para los siguientes efectos:


[…] deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro, donde lleve a cabo lo siguiente:



1. Reitere las condenas relativas a la reinstalación del trabajador, el pago de prima quinquenal, día del burócrata, canasta navideña; pago de riesgo de trabajo correspondiente a la segunda quincena de abril de dos mil once; por otro, absuelva a la patronal del pago de la prima vacacional de dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, así como del pago de trece días festivos y de descanso obligatorio y al otorgamiento del nombramiento de base del trabajador.

2. Asimismo, siguiendo los lineamientos propuestos en esta ejecutoria, condene al pago de salarios caídos, tomando en cuenta los incrementos respectivos, a partir de la data en que se suscitó el despido injustificado, hasta el total cumplimiento del laudo; condene al pago de vacaciones del uno de mayo de dos mil diez al uno de mayo de dos mil once, sobre la base de veintiséis días; fije el monto de la condena por concepto de despensa; determine que no se encuentra prescrita la acción respecto del pago de prima vacacional de dos mil diez y, con base en las pruebas aportadas por las partes resuelva lo que proceda; además deberá condenar al pago de la prima vacacional dos mil once, pero a razón de un treinta por ciento sobre el salario percibido por el trabajador; así como determine que procede la condena al pago de aguinaldos a razón de sesenta días reclamados por el trabajador y, con base en los razonamientos aquí destacados, declare improcedente el reclamo de horas extras.



3. Establezca que para determinar si procede o no el reconocimiento de base solicitado por el quejoso son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo para el personal sindicalizado del **********; hecho lo anterior resuelva, con libertad de jurisdicción, conforme a derecho proceda, el asunto sometido a su potestad.”


Las consideraciones no se transcriben dado el sentido de la presente resolución:


TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, la Junta responsable emitió un laudo en acatamiento a los lineamientos precisados en la ejecutoria respectiva.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 199/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez, que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Puntos Primero y Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las S. para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución combatida se notificó personalmente al quejoso por conducto de su apoderada el miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 241 del cuaderno de amparo).

  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves cinco del citado mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad transcurrió del viernes seis al jueves veintiséis de enero del año dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse del cómputo los días sábados siete, catorce y veintiuno, así como los domingos ocho, quince y veintidós, todos de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el recurso de inconformidad se...

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