Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 199/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente199/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 661/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 196/2016 (CUADERNO AUXILIAR 75/2017)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

1 Rectángulo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de septiembre del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por acuse de envío de veintidós de mayo del dos mil diecisiete con número de folio electrónico **********, remitido a través del sistema MINTERSCJN y registrado con el número de folio ********** MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunciaron la posible contradicción entre ese órgano colegiado al resolver la revisión fiscal 196/2016 (cuaderno auxiliar 75/2017) en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 661/2010, del que derivó la tesis aislada I..A.790 A. (9a.).


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de mayo del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, lo registró con el número 199/2017, solicitó a la presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la versión digitalizada de la ejecutoria materia de la denuncia y el informe sobre si el criterio que sustentó se encuentra vigente, turnó el asunto para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó enviar los autos a la sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera respecto del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de junio siguiente, la Ministra Presidente en funciones de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. En auto de cuatro de agosto del dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio del Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través del que informó el criterio contenido en la revisión fiscal 661/2010 no está vigente y se turnaron los autos al Ministro J.L.P..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, órgano que emitió uno de los criterios contendientes en la contradicción.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los tribunales colegiados de circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


El criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 196/2016 interpuesto por el Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación contra la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que fincó responsabilidad resarcitoria a cargo de **********.


En el considerando cuarto de dicha resolución el tribunal colegiado de circuito del conocimiento estimó procedente el recurso por tratarse de un asunto en materia de responsabilidad resarcitoria aclarando que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2005, de rubro: REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICAS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, la procedencia del recurso de revisión fiscal no está determinada porque el acto cuya nulidad se demandó hubiera sido emitido conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino a que materialmente se trate de un asunto de responsabilidades de servidores públicos como en el caso sometido a su análisis.


Por su parte, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal 661/2010 interpuesto por la Directora General Jurídica de la Auditoría Superior de la Federación contra la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que fincó responsabilidad resarcitoria a cargo de Juan Fernando García Aguirre.


El tribunal colegiado de circuito desechó por improcedente el recurso al estimar que no se actualizaba alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni siquiera la relativa a que el asunto se trate de responsabilidades de los servidores públicos, ya que la revisión de la cuenta pública se limita a cuestiones financieras relativas al manejo de ingresos y egresos para definir si existen o no daños y perjuicios al a hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos federales.


De dicha resolución derivó el criterio contenido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR