Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 574/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente574/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 289/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 574/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 574/2017 QUEJOSA: ESCUELA LIBRE DE DERECHO

RECURRENTE: FACULTAD LIBRE DE DERECHO de Tlaxcala, asociación civil




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Escuela Libre de Derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veintinueve de febrero del referido año por la Sala antes referida en el expediente número 520/15-EPI-01-9.


Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 289/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veinte de enero de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo al requerimiento del órgano colegiado, la Sala responsable por oficio EPI-1-3-9058/173 informó que había cumplido con el fallo protector y para acreditar dicha circunstancia adjuntó la sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete dictada en expediente 520/15-EPI-01-9.


Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete,4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes del juicio de amparo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de tres de marzo del mismo año,5 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho de marzo del referido año6 ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de once de abril de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 574/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.Á.R.C. en representación de la Facultad Libre de Derecho de Tlaxcala, Asociación Civil,9 a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis,10 le reconoció el carácter de tercera interesada, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previstos en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la tercera interesada por medio de lista el seis de marzo de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el siete de marzo del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del ocho al treinta de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis del referido mes y año por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día veinte de marzo de dos mil diecisiete por haber sido inhábil en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercera interesada mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiocho marzo de dos mil diecisiete,12 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento transgredió lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, toda vez que no realizó un análisis razonado para determinar que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, puesto que no debieron declarase las infracciones solicitadas con fundamento en el nombre comercial “escuela libre de derecho”, ya que es un nombre de libre acceso para otros prestadores de servicios educativos.


  1. El cumplimiento del fallo protector adolece de excesos, toda vez que reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, es decir, la resolución emitida el treinta y uno de julio de dos mil catorce por la Subdirección Divisional de Prevención a la Competencia Desleal, mediante la cual se le impuso a la recurrente una sanción equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) al dieciocho de octubre de dos mil trece.


  1. La autoridad responsable acató con defecto el fallo protector, en virtud de que reconoció la validez de la resolución impugnada sin que hubiera realizado de manera exhaustiva y congruente todos los elementos probatorios aportados en el juicio de nulidad, con lo cual se le deja en un estado de indefensión.


  1. La autoridad responsable al dictar la sentencia en cumplimiento debió tomar en consideración la naturaleza de las instituciones involucradas y de los servicios prestados para que se determinaran el uso de las palabras “escuela” o “facultad” y cómo dichas palabras eran percibidas por el consumidor.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. En su lugar, emita una nueva en la que se sujete a los lineamientos contenidos en el considerando noveno de la ejecutoria de amparo, es decir, reconozca que el titular del nombre comercial “Escuela Libre de Derecho” tiene un derecho de exclusiva o exclusividad en la medida que ese nombre comercial es realmente utilizado y conocido y, por ende, cuenta con facultades similares a los titulares de las marcas inscritas, como la facultad de hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR