Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 84/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente84/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-524/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 60/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 84/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 84/2017

suscitado ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL CUARTO tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial 84/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



PRIMERO. Los apoderados legales de la persona moral ********** antes **********, causahabiente final de ********** en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso ********** demandó en la vía sumaria hipotecaria a ********** por lo siguiente: (i) declaración de dar por vencidas en forma anticipada las obligaciones a cargo de la parte demandada del “Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria” base de la acción, así como del contrato de cobertura; (ii) el pago de la cantidad de ********** UDIS en su equivalente en moneda nacional por concepto del crédito inicial, el pago de amortizaciones a capital vencidas, saldo de intereses ordinarios vencidos, saldo de comisión por cobertura vencida, intereses moratorios; (iii) así como el pago de gastos y costas que el juicio origine.


De dicha demanda correspondió conocer al J. Noveno Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, mismo que, el ocho de julio de dos mil quince, resolvió que en la vía sumaria hipotecaria resultó improcedente la vía intentada por la actora **********, pues la parte demandada ********** acreditó su excepción de omisión de notificación de cesión de crédito; asimismo, se condenó a la parte actora a pagar al demandado los gastos y costas originados con motivo del presente juicio1.


Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en resolución de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida2.


SEGUNDO. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, en su carácter de fiduciario, en el fideicomiso irrevocable con número **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-


a).- MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, con domicilio conocido en el edificio que ocupan los Tribunales en el Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Baja California.


b).- C. JUEZ NOVENO DE LO CIVIL, DEL PARTIDO JUDICIAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, con domicilio en Ave Vía Rápida Oriente S/N de la colonia 20 de noviembre de la ciudad de Tijuana, Baja California.


c).- C. ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO NOVENO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, con el mismo domicilio que la autoridad precisada en el inicio que antecede.

IV.- ACTO RECLAMADO.-


a).- De la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE FECHA nueve de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada en el Toca Civil **********, que formó con la substanciación del Recurso de Apelación interpuesto por mi poderdante, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha ocho de Julio del año dos mil quince, dictada por el C. J. del Juzgado Noveno de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California.”


TERCERO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********. Mediante auto de seis de enero de dos mil diecisiete se ordenó turnar los autos a la ponencia que le correspondió elaborar el proyecto correspondiente.


CUARTO. Declinatoria de competencia. En sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos de los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2 del Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California.3


QUINTO. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente **********, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó notificar le tercero interesado; posteriormente se turnaron los autos a la ponencia que formularía el proyecto correspondiente.


En sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrado integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada en su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 24 y 46 de la Ley de Amparo4.


SEXTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 84/2017 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por proveído de cuatro de mayo del año en curso, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en...

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