Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 76/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente76/2017
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 540/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 76/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 76/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7151/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de nueve de junio de dos mil dieciséis emitida por el Juez Tercero de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta última determinación constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 76/2017, interpuesto por **********, en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7151/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía oral civil a ********** la rescisión de un contrato de compraventa respecto de un departamento, así como la entrega del mismo, el pago de rentas generadas, el pago del interés legal, una indemnización por el deterioro del inmueble, el pago de daños, perjuicios, gastos y costas.


  1. El Juez Tercero de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el nueve de junio de dos mil dieciséis, en la que absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas.1


  1. ********** promovió amparo directo, el cual fue negado, según se advierte de la resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo D.C. 540/2016, el veinte de octubre de dos mil dieciséis.2


  1. El quejoso interpuso, por medio de su apoderado legal, recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. ********** interpuso recurso de reclamación, por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4


  1. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 76/2017, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; turnarlo al M.J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al recurrente el martes diez de enero de dos mil diecisiete7 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles once.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Descontándose de dicho cómputo los días catorce y quince, por ser sábado y domingo y, como consecuencia, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete,8 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Agravios. El reclamante aduce, sustancialmente, que el acuerdo recurrido es ilegal porque en el recurso de revisión se hizo valer una cuestión propiamente constitucional, relativa a que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) contraria a la Constitución Federal, al avalar la consideración del juzgador responsable, relativa a que para nulificar el contrato de compraventa materia del juicio de origen, se debía desvirtuar el instrumento notarial en el que se hizo constar que la parte demandada sí pagó el precio pactado del inmueble respectivo. Para sustentar su argumento, el reclamante invoca la jurisprudencia 1a./J. 37/2014, de rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA”.


  1. Además, el recurrente afirma que el Tribunal Colegiado interpretó de manera implícita la Constitución Federal, lo cual torna procedente el recurso de revisión.


B. Análisis de procedencia


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el P.e de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.10 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, toda vez que los agravios son, en parte, infundados y en otra inoperantes, en virtud de las siguientes consideraciones.


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.

  2. Ahora bien, en la demanda de amparo se planteó un único concepto de violación, en el cual se argumentó que la sentencia reclamada vulneraba lo dispuesto en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se aplicó correctamente la Ley del Notariado del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


  1. Asimismo, el entonces quejoso atribuyó una deficiente valoración de pruebas, porque el juzgador responsable consideró acreditado el pago del inmueble controvertido por la mera existencia de un instrumento notarial, en el cual se hizo constar que el demandado del juicio de origen sí pagó el precio pactado; sin embargo, dicha declaración no tenía el alcance probatorio de acreditar el pago de conformidad con el artículo 156 de la Ley del Notariado, y por ello era ilegal la carga de la prueba que se le impuso de desvirtuar dicho instrumento notarial.


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos mencionados, bajo la premisa esencial de que el juez responsable actuó conforme a derecho, pues correspondía al actor demostrar que la demandada no había pagado el precio de la compraventa y para ello debió acreditar que el...

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