Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4793/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4793/2017
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 216/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4793/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4793/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ROSA MARÍA DEL P.R.G.




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

colaboró: EDUARDO GUERRERO SERRANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, Rosa María del Pilar Romo González, promovió demanda de amparo en contra del laudo dictado por aquélla el dos de febrero de dos mil diecisiete, en el expediente 2851/2016/L1/CB/IND, y señaló como tercero interesado a Ulises Huerta Ortiz1.


  1. SEGUNDO. En sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito negó el amparo solicitado2.


  1. La sentencia fue notificada por lista a las partes el día primero de junio de dos mil diecisiete3.


  1. TERCERO. La quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado ante el órgano colegiado el veinte de junio de dos mil diecisiete4, mismo que por oficio número 6144/2017 de trece de julio de dos mil diecisiete, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso, atendiendo a la presunción de oportunidad, ordenó formar y registrar el expediente con el número 4793/2017, y turnó el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek6.


  1. Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A. en vigor, así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue presentado de manera extemporánea.


  1. Se afirma lo anterior en tanto el escrito de mérito fue interpuesto una vez concluido el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A., al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el treinta de mayo de dos mil diecisiete, misma que se notificó por lista a las partes el jueves primero de junio de dos mil diecisiete8 y surtió efectos el día hábil siguiente, a saber, el viernes dos del mismo mes y año.


  1. Así, el aludido plazo de diez días transcurrió del lunes cinco al viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete, excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once del mismo mes y año por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


  1. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento hasta el martes veinte de junio de dos mil diecisiete, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, es claro que ocurrió fuera del plazo concedido para tal efecto en la ley de la materia.


  1. Ahora, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que el auto de presidencia, en el cual se tuvo por admitido el recurso que nos ocupa, se sustentó en la presunción de oportunidad referente a que la sentencia de amparo debió notificarse personalmente a la parte recurrente al existir una cuestión propiamente constitucional.


  1. Brinda apoyo a lo expuesto el criterio jurisprudencial:


Época: Décima Época

Registro: 2012056

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 32, Julio de 2016, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 78/2016 (10a.)

Página: 350


AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de A. no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 del ordenamiento aludido, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se...

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