Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 229/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente229/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 176/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: R.Q. 136/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2017

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS ASUMIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO en materiaS penal y administrativa del decimotercer circuito Y EL noveno TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: roSALBA RODRÍGUEZ MIRELES


S U M A R I O


Los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y A.d.D.C. denunciaron la posible contradicción entre un criterio sustentado por ellos; y otro emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El tema a debate se centra en definir cuál es la Ley de Amparo aplicable en materia de suspensión en amparo indirecto en materia penal con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, del Decreto por el que se reformaron diversos cuerpos normativos, entre ellos la ley en comento y se derogó el artículo décimo transitorio del diverso Decreto publicado en ese mismo diario oficial el dos de abril de dos mil trece por el que se expidió la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado señalado en primer término considera, que en virtud de la derogación del ordenamiento transitorio referido, la suspensión debe tramitarse de conformidad con las disposiciones de la nueva Ley de Amparo con independencia del sistema penal bajo el cual se inició el proceso penal. En cambio, el último de los tribunales contendientes sustentó, que en los casos en que se reclame una orden de aprehensión pero de la demanda de amparo no se advierta el delito por el que se libró y se desconozca bajo qué sistema penal se inició el proceso penal, los efectos de la medida cautelar deben establecerse para ambos sis temas.


C U E S T I O N A R I O

¿Existe contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?

¿Qué legislación de amparo debe aplicarse para tramitar y resolver el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto en materia penal a partir de que se derogó el artículo décimo transitorio del diverso Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece por el que se expidió la Ley de Amparo?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 229/2017, cuyo probable tema consiste en determinar cuál es la Ley de Amparo aplicable en materia de suspensión en amparo indirecto en materia penal, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, del Decreto por el que se reformaron diversos cuerpos normativos, entre ellos, la ley en comento; y se derogó el artículo décimo transitorio del diverso Decreto publicado en ese mismo diario oficial el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, mediante oficio 722 presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre dicho órgano colegiado y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. El Tribunal Colegiado denunciante refirió que al resolver el recurso de queja penal ********** determinaron, que cuando se solicite la suspensión de la orden de aprehensión aun cuando ésta hubiera sido emitida en un proceso penal de corte tradicional y por un delito considerado grave en la legislación penal aplicable, pero que conforme a la redacción actual del artículo 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales no amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional en términos de lo dispuesto por el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, a efecto de que no se le prive de su libertad personal en tanto se resuelve la suspensión definitiva, pues considerar lo contrario, implicaría aplicar una disposición que se encuentra actualmente derogada, en el caso, el artículo décimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo contra lo determinado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO Y DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTE EL DELITO POR EL QUE FUE DICTADA NI BAJO QUÉ SISTEMA PENAL (TRADICIONAL O ACUSATORIO ADVERSARIAL) SE INICIÓ EL PROCESO DE LA QUE DERIVA, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO, CONCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ESTABLEZCA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO ESOS DOS SISTEMAS”.

  3. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de trece de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 229/2017; asimismo, requirió a la Presidencia del último de los órganos colegiados en cita para que remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia; e informe si el criterio continuaba vigente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, a fin de integrar el expediente. Además, ordenó el envío del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.R.C.D..

  4. Así, en proveído de cinco de julio de esta anualidad1, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio ********** remitido vía MINTERSCJN y físico, mediante el cual el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que no se ha apartado del criterio sostenido al resolver el recurso de queja penal ********** y envió copia certificada de tal determinación. Asimismo, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa, dispuso el avocamiento del asunto y la remisión, en su oportunidad, de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, en el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y A.d.D.C. quien resolvió el recurso de queja **********. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como 226, fracción II3, y 227, fracción II4, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Ahora bien, la primera interrogante que es necesario formular es la siguiente:

¿Existe contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?


  1. La respuesta debe ser en sentido afirmativo, ya que el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes5:

    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente...

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