Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 240/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente240/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 45/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 96/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2017
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el tercer tribunal colegiado EN mATERIA ADMINIsTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER circuito y el segundo tribunal colegiado en materiaS civil y de trabajo del quinto circuito


ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

secrEtariOS: J.b.H.Y.R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: sofía del carmen treviño fernández


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por resolución recibida el dieciséis de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por ese tribunal en el recurso de queja 45/2017 y lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en los recursos de revisión 137/2014 y 96/2016 de sus índices, respectivamente1.


SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 240/2017 y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en los asuntos de su índice o copia certificada de ella, así como que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, toda vez que la referida contradicción deriva de un asunto en materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó turnar los autos al Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante dictamen presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante acuerdo dictado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.


QUINTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictado por su Presidente de la misma; y,





C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis2.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima3.


TERCERO. Antecedentes y ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver esta denuncia de contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. Recurso de revisión 137/2014 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


J. Ernesto Burgos Vázquez interpuso recurso de revisión en contra del auto dictado por el J. Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el que, fuera de audiencia, sobreseyó el juicio de amparo 462/2014-V-A, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


En cuanto a lo que aquí interesa, el J. de Distrito determinó se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al estimar que el juicio de amparo no se promovió dentro de los plazos previstos en ley respecto del acto reclamado consistente en la resolución de cuatro de abril de dos mil catorce, dictada en el toca número UNIT-1704/2013 y su acumulado UNIT-143/2014, atribuido (sic) a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se modificó la resolución de plazo constitucional y en su lugar se decretó auto de formal prisión al quejoso.


Al respecto, el J. de Distrito estableció que el término de quince días para promover el juicio de amparo transcurrió del once de abril al ocho de mayo de dos mil catorce, luego entonces si la demanda de amparo fue presentada el doce de mayo del año en curso, resultaba indudable que dicha demanda era extemporánea.


En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento, para lo cual sostuvo—en la parte que interesa—lo siguiente.


[…] Pues bien, por cuestión de método analizaremos en primer lugar lo relativo al sobreseimiento decretado respecto de la resolución de cuatro de abril de la anualidad que transcurre, atribuida a la Sala responsable, el cual se estima incorrecto y dará lugar a ordenar la reposición del procedimiento.

Cierto, este Tribunal Colegiado advierte, opuesto a lo sostenido por el J. de Distrito, que en el caso particular no se surte la causal de improcedencia respecto de dicho acto reclamado, puesto que la demanda al menos por dicho acto, no fue presentada extemporáneamente.

Veamos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de garantías contra actos dictados dentro del procedimiento -caso que se actualiza precisamente dada la naturaleza del acto que nos ocupa-, es de quince días, plazo que conforme al artículo 18 de la propia legislación, se computará a partir del día siguiente:

a) A aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; o,

b) A aquél en que haya tenido conocimiento, o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.

Ahora bien, la hipótesis que interesa, es la señalada en el inciso a), pues el J. de Distrito para estimar que la demanda por el acto que ahora nos ocupa es extemporánea, tomó en consideración la notificación que de la misma se hizo al quejoso.

Así, conforme al numeral 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es la ley procesal que rige el acto, los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, pues dicho precepto dispone: (se transcribe)

Asimismo, conforme al numeral 19 de la Ley de Amparo, son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

Por otra parte, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, entre las sustentadas por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció el criterio en el sentido de que no deben ser computables para promover el juicio constitucional de amparo, los días en que los tribunales ordinarios se encuentran cerrados al público por encontrarse en su periodo vacacional.

Lo anterior, en razón de que el Máximo Tribunal del país sostuvo que las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el o los actos reclamados; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables que para tal efecto se requiere; por ello, concluyó que no deben ser computables para promover un controvertido constitucional.

La contradicción a que se ha hecho referencia, dio origen a la jurisprudencia 426 emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Octava Época, que literalmente dispone:

AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el J. de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada Ley para la promoción de la demanda de garantías, son...

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