Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6392/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6392/2017
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 90/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6392/2017

QUEJOSOS Y recurrentES: ********** Y OTRO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


  1. Sentencia que se emite en el recurso de revisión 6392/2017, interpuesto por ********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, en contra de la resolución que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


Resultandos


  1. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, **********, por sí y en representación de su menor hijo **********, promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia de trece de diciembre del mismo año, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********1.



  1. La demanda se turnó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, donde se radicó con el número **********. Se tuvo como terceros interesados a **********, **********, **********, ********** (en adelante **********); y a **********. El dos de junio de dos mil diecisiete, este último promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en auto de cinco de junio siguiente.


  1. En ejecutoria de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional negó los amparos principal y adhesivo.


  1. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido el diez de octubre siguiente en el órgano colegiado del conocimiento, la quejosa ********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo ********** interpuso recurso de revisión.


  1. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso y lo registró con el número 6392/2017; asimismo, determinó que se turnará a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.




Considerandos

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión2, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. El recurso de revisión lo presentó **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo ********** quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que cuenta con legitimación para hacerlo.


  1. Por su parte, el recurso también fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete3; dicha notificación surtió efectos el veintiséis de septiembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintisiete del referido mes al diez de octubre de dos mil diecisiete4; entonces, si el escrito de agravios se presentó el nueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente que su interposición fue en tiempo.




I. Antecedentes

  1. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. En el Juzgado Vigesimosegundo de lo Civil de la Ciudad de México se tramitó el juicio especial hipotecario **********, donde en sentencia de seis de enero de dos mil cinco se declaró el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, condenando al demandado ********** a pagar a ********** las prestaciones reclamadas.


  1. Como el pago no se verificó por parte del demandado, la Jueza de primera instancia ordenó el trance y remate del inmueble hipotecado; fue así que el veinticuatro de junio de dos mil nueve tuvo verificativo la audiencia de remate y el veintinueve de junio siguiente, se adjudicó el inmueble a favor de **********.


  1. TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. El veintidós de noviembre de dos mil trece, **********, por propio derecho (quejosa), demandó en tercería, la exclusión del 50% del inmueble rematado y adjudicado dentro de aquel juicio especial hipotecario. La tercerista adujo ser la propietaria del 50% del inmueble en virtud de haber contraído matrimonio con el señor **********, demandado y ejecutado en dicho asunto; para corroborar esta afirmación, exhibió copia certificada del acta de matrimonio donde se aprecia que el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ella y **********contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.


  1. La Jueza Vigesimosegundo de lo Civil de la Ciudad de México admitió la tercería y en sentencia de quince de agosto de dos mil dieciséis determinó que la tercerista no acreditó su acción; estimó que la sociedad conyugal entre ********** y **********se conformó en fecha posterior a la adquisición del inmueble adjudicado (el inmueble lo adquirió ********** el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno y la tercerista contrajo matrimonio con aquél el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), sin que se hubieren aportado pruebas que demostraran que los cónyuges hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales y menos que hubiesen pactado que los bienes adquiridos en forma previa, formaran parte de la sociedad conyugal.


  1. ********** interpuso recurso de apelación aduciendo, en esencia, que el inmueble fue adquirido cuando ella y su esposo vivían en concubinato y que, además, la resolución de la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta la afectación de los derechos fundamentales —en particular, a una vivienda digna— de sus cuatro hijos, uno de ellos menor de edad5.


  1. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en el toca de apelación **********, en el que confirmó la sentencia recurrida. Estimó que la apelante no sustentó la tercería en el hecho de que, previo a la celebración del matrimonio, haya existido relación de concubinato; además, la sala de apelación consideró que la tercerista no mencionó que hubiesen procreado cuatro hijos, ni siquiera exhibió las actas de nacimiento de los mismos, por lo que dichos argumentos resultaban novedosos y, por tanto, no podían ser analizados en la apelación.


  1. **********, por sí y en representación de su menor hijo **********, promovió amparo directo. En el preámbulo de su demanda expresó que la Sala no tomó en cuenta el interés superior del menor de edad, así como el derecho a la vivienda de sus otros tres hijos de nombre **********, ********** y ********** de apellidos **********.


  1. En el primer concepto de violación6, estableció que la relación que ha mantenido con el señor ********** ha sido estable y continua, misma que en principio la hicieron bajo el concubinato, figura ésta que es reconocida con los mismos efectos jurídicos que el matrimonio. Así, en la hipótesis fáctica que se plantea, manifestó que una vez que se celebró el matrimonio, se ratificó y convalidó el deseo de compartir intereses comunes, aun cuando el inmueble se haya adquirido fuera de la sociedad conyugal.


  1. Sostuvo que una interpretación teleológica del artículo 182 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México7, debería determinar que en el procedimiento de tercería, el bien inmueble materia de la contienda es común y concurrente, aunque se haya adquirido fuera de la sociedad conyugal. Adujo que la conformación del patrimonio de los cónyuges es una institución de orden público, que si bien es cierto que en principio está llamada a proyectarse en los haberes y deberes de aquellos, también lo es que existe la posibilidad de que los bienes que lo integran lleguen a conformar el patrimonio de familia o que a la postre su aumento o disminución beneficie o perjudique a sus descendientes; por ello, apreciando una realidad de suma importancia en la sociedad, ha creado una ficción jurídica cuando los consortes omiten pactar capitulaciones matrimoniales.


  1. Consideró que si el concubinato es equiparable al matrimonio en cuanto a su fines, por razón justa debe cobrar aplicación el artículo 182 Ter del Código Civil citado, y ante la falta de manifestación expresa de los concubinos, los bienes adquiridos y utilidades que conforman el patrimonio familiar, debe presumirse que pertenecen a ambas partes, salvo prueba en contrario.


  1. Adujo que la Sala responsable no “leyó los agravios expresados”; en consecuencia, no estudió ni analizó sus motivos inconformidad, dejándola en completo estado de indefensión, en contravención a los artículos 14, 16, 17 y 133 constitucionales.


  1. ...

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