Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 576/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente576/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 507/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 497/2016))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 576/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 576/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO: **********

recurrente: **********

(tercero extraño a juicio).


V

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinte de octubre de dos mil quince, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción.



SEGUNDO. En términos de la parte considerativa del presente laudo se condena a la ********** al deber de reinstalar a las actoras así como a cubrir todas las prestaciones por ellas reclamadas.



TERCERO. De conformidad con el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo y como se determinó en el considerando séptimo, se concede a la moral condenada un término de setenta y dos horas contadas a partir de que surta sus efectos la notificación del presente laudo a efecto de que cumplimente la resolución que nos ocupa en sus términos y en su caso reinstale a las actoras y cubra el crédito laboral fijado a su favor por la cantidad de **********, apercibida que en caso de no hacerlo así se hará efectivo dicho crédito mediante el procedimiento de ejecución previsto por el mencionado código laboral.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconformes con la anterior determinación, ********** por propio derecho y ********** ambos en su carácter de apoderados legales de la **********, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de Presidencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder a los quejosos la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para los siguientes efectos:


  1. **********:


1) Deje insubsistente el laudo reclamado, y emita un nuevo laudo en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión en esta ejecutoria y determine que con las documentales consistentes en copia certificada del acta circunstanciada de veintiuno de diciembre de dos mil doce, que contiene el acto por el que se formalizó el traspaso del personal de recursos humanos, materiales y financieros de la entonces ********** y la diversa relativa a la lista de la plantilla del personal humano, que consta que se incluyeron a las actoras ********** y ********** y las diversas ofrecidas por la demandada consistentes en la confesional a cargo de las actoras, testimonial a cargo de ********** e informes de los organismos de crédito y seguridad social, (sic) la inexistencia del despido que aducen las actoras fueron objeto el siete de enero de dos mil trece; asimismo, tome en cuenta las probanzas exhibidas en la práctica de la diligencia de inspección desahogada el veintiuno de marzo de dos mil catorce.



2) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, respecto a la acción principal y diversas prestaciones accesorias relacionadas con la misma.”



**********

[…] para el efecto de que la Junta responsable no le imponga la multa.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo en relación con la **********, fueron las siguientes:


Los resumidos planteamientos en su conjunto son esencialmente fundados, como a continuación se explica.



De las constancias reseñadas con antelación se precisó que las actoras ********** y **********, demandaron de la **********, como acción principal la reinstalación en la fuente de su empleo que venían desempeñando con motivo del despido injustificado que aducen fueron objeto el siete de enero de dos mil trece y diversas prestaciones accesorias.



Como hechos relevantes se destaca que las actoras atribuyeron tal despido a **********, en su carácter de D. General de Administración y Finanzas adscrito a la **********.



Por su parte, la **********, por conducto de su apoderado en su ocurso contestatorio, se excepcionó, argumentando que resultaba inexistente el despido que las actoras le atribuían al organismo demandado, toda vez que en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda laboral, las demandantes de manera expresa manifestaron que se encontraban bajo la dependencia económica y subordinación de la licenciada **********, en su carácter de **********, **********, en su carácter de ********** y ********** en su calidad de **********, respectivamente; funcionarios que se encuentran inscritos en la **********, por ende, el despido que aducen fueron objeto se lo atribuyen a la última de las personas mencionadas, perteneciente a dicha Secretaría y no a la demandada.



Además, precisó que el veintiuno de diciembre de dos mil doce, se suscribió el acta circunstanciada en la que intervinieron entre otros ********** en su calidad de **********, mediante la cual se formalizó el traspaso de recursos humanos de la entonces **********, por ello, al siete de enero de dos mil trece, que aducen las demandantes fueron despedidas, ya no tenía ninguna relación laboral, dado que fueron transferidas a la plantilla del personal de la mencionada **********.



Para demostrar sus excepciones y defensas la parte demandada en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de trece de diciembre de dos mil trece (folio 168), ofreció entre otras la prueba confesional a cargo de las actoras, documentales públicas consistentes en copia certificada del acta de veintiuno de diciembre de dos mil doce, en la que se formalizó el traspaso del personal humano a la ********** y la lista de la plantilla del personal perteneciente a la mencionada Secretaría; el testimonio de ********** en su calidad de ********** perteneciente a la ********** e informes de las instituciones de crédito y seguridad social.



En el laudo reclamado, de manera específica en el considerando tercero se advierte que la Junta del conocimiento al emprender el estudio de las probanzas ofrecidas por la ahora quejosa ********** demandada, estimó restarle valor probatorio a tales probanzas bajo las consideraciones siguientes: (Se transcriben).



Determinación que este Tribunal Colegiado estima incorrecta, porque como bien lo refiere la quejosa en sus motivos de inconformidad, la Junta responsable de manera ilegal les restó valor probatorio a los medios de prueba que ofreció al juicio de origen, con los que pretendía demostrar que a la fecha del supuesto despido que las actoras le atribuyen, a saber el siete de enero de dos mil trece, ya no pertenecían a la plantilla del personal de la ********** demandada.



Se afirma lo anterior, porque en relación con las documentales consistentes en copia certificada del acta circunstanciada de veintiuno de diciembre de dos mil doce, que contiene el acto por el que se formalizó el traspaso del personal de recursos humanos, materiales y financieros de la entonces ********** a la ********** y de la diversa documental relativa a la plantilla del personal de la ********** (folios 101 a 107, 172 y 173), se observa que en esa transferencia del personal del organismo demandado se incluyeron a las trabajadoras, por ende, debió concederles valor probatorio pleno, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, por dos razones:



La primera, porque la certificación realizada de tales documentos a cargo del ********** perteneciente al organismo demandado, cuenta con atribuciones (certificar documentos) conferidas en los artículos 33 , fracción III y 41 fracción XIII del Reglamento Interior de la **********, motivo por el cual opuesto a lo considerado por la responsable la certificación de tales probanzas por dicho funcionario no se ubica en la hipótesis prevista en el numeral 11 de la citada legislación laboral.



La segunda, porque de la documental relativa a la plantilla del personal del organismo demandado, se advierte que en dicha lista sí se incluyeron a las trabajadoras, pues consta que la actora **********, se encuentra bajo el número **********, con el puesto de ********** y la actora **********, con el número **********, con el puesto de ********** [Fojas 172 y 273]. Motivo por el cual se estima incorrecta la determinación de la responsable al no concederles valor probatorio pleno a los referidos medios de prueba.



Lo mismo sucede respecto a la prueba confesional a cargo de las actoras ********** y **********, desahogada el tres de marzo de dos mil catorce, toda vez que si bien es cierto dichas trabajadoras al contestar a las posiciones que se les formularon de legales nunca negaron como patrón a la **********, lo cierto es que esa circunstancia es insuficiente para considerar que entre las partes subsistió el vínculo laboral al siete de enero de dos mil trece.



Ello tomando en cuenta que a raíz del acto consignado en el acta de veintiuno de diciembre de dos mil doce, se formalizó el traspaso de la...

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