Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6441/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente6441/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 183/2017))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6441/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.M.O.

PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O

Este asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que se demandó la prescripción positiva de la fracción de un predio, entre otras prestaciones. El juez de primera instancia desestimó la pretensión formulada y el tribunal de alzada confirmó ese fallo. En contra de la resolución de segunda instancia, el actor promovió juicio de amparo directo en el que formuló diversos conceptos de violación entre ellos el relativo a la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California (sobre el tema de costas) y cuya resolución constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


C U E S T I O N A R I O

¿El asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6441/2017, interpuesto por G.M.O., contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, G.M.O. demandó de **********, entre otras prestaciones, la prescripción positiva de adquisición a su favor respecto de la fracción de un predio.


  1. La Juez Quinto Civil del Partido Judicial de Mexicali a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar al demandado.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó la pretensión de prescripción positiva reclamada y no hizo condena en costas.


  1. Apelación. Inconforme con ese fallo, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en donde se registró con el número de toca ********** y en sesión de trece de enero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, el propio actor presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento recayó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente **********. En sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.1 El Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de octubre del mismo año.2


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de treinta de octubre del mismo año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6441/20173, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Finalmente, en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos al Ministro designado.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que por su naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó por medio de lista a las partes el treinta de agosto de dos mil diecisiete,5 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del uno al dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre siguiente al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asimismo, los días catorce y quince del mismo mes y año, por haber sido declarados como días inhábiles en sesión privada del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida u omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. A fin de resolver si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia que le recayó y los agravios formulados en revisión.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso argumentó, en síntesis, que la sentencia impugnada era violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. A juicio del peticionario de amparo la autoridad responsable no atendió de manera completa a su planteamiento del por qué sí fueron probados los requisitos de su pretensión pues, mediante las testimoniales ofrecidas demostró haber poseído el bien inmueble materia de la litis por más de diez años, ya que sus testigos afirmaron que desde mil...

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