Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 345/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente345/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 519/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 114/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 79/2017))

C ONFLICTO COMPETENCIAL 345/2017

CoNflicto competencial 345/2017

suscitado entre el Segundo tribunal colegiado en Materia Administrativa y el Primer tribunal colegiado en materia de Trabajo, ambos del Séptimo circuito




ponente: ministrO J.L.P.

secretario: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 17 de enero de 2018.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El 28 de septiembre de 2017 el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del recurso de queja 79/2017 de su índice, a fin de que resuelva qué órgano colegiado debe conocer de ese recurso.


  1. SEGUNDO. El 17 de octubre de 2017 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial, lo registró bajo el expediente 345/2017 y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek integrante de esta Segunda Sala.


  1. TERCERO. El 8 de noviembre de 2017 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, toda vez que el conflicto se suscitó entre tribunales colegiados de circuito en materias administrativa y laboral, de las cuales corresponde conocer a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este asunto, a continuación se sintetizan los hechos relevantes que le dieron origen.


  1. a) Se promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz consistentes en el cese de los efectos del nombramiento de la parte quejosa como Secretaria de Estudio y Cuenta, con categoría de S. “7”, adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo, y la omisión de ordenar su reinstalación al puesto que desempeñaba como Secretaria de Acuerdos de diversos juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado.


  1. b) El Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz desechó la demanda al estimar que los actos reclamados no pueden considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo.


  1. c) La quejosa interpuso recurso de queja contra el auto por el que se desechó su demanda de amparo.


  1. d) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito registró el recurso de queja 114/2017 y, posteriormente, declaró carecer de competencia legal por razón de la materia para resolver el medio de impugnación, toda vez que los actos reclamados son de naturaleza laboral, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno.

  2. e) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito registró el recurso de queja 79/2017, no aceptó la competencia declinada a su favor, porque si en el auto recurrido se estimó que los actos reclamados no pueden considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, entonces a fin de no prejuzgar el fondo de la queja, corresponde conocer del asunto a los órganos especializados en materia administrativa dada su competencia residual, en razón de lo cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y comunicó tal resolución al tribunal declinante.


  1. TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Esta Segunda Sala considera que existe conflicto competencial, ya que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero,1 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se negó a conocer del recurso de queja interpuesto, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito en turno, ya que, a su juicio, este órgano es el competente para resolver dicho medio de impugnación.


  1. Luego, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, a quien se le turnó el recurso de queja, no aceptó la competencia declinada a su favor, lo que hizo del conocimiento del tribunal declinante y remitió los autos a esta Suprema Corte para la resolución del conflicto competencial suscitado.


  1. En consecuencia, es evidente que se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, por lo que existe conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito.


  1. CUARTO. Estudio. Esta...

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