Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4825/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Enero 2018
Número de expediente4825/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 918/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4825/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: CONSULTEC INTERNATIONAL, INC.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Moisés Coca Sánchez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4825/2017, interpuesto por Consultec International, Inc., en contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil diecisiete, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y a partir de los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


1. Sede administrativa. Mediante oficio **********, de nueve de julio de dos mil doce, la Administradora Local de la Auditoría Fiscal de Villahermosa, Tabasco, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a Consultec International, Inc., con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, relativas a las siguientes contribuciones federales: Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.


2. Por oficio **********, de cinco de septiembre de dos mil trece, la Administradora Local de la Auditoría Fiscal de Villahermosa determinó a Consultec International, Inc., un crédito fiscal por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2010.


3. Juicio de nulidad de origen. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, mediante el Sistema de Juicio en Línea del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Consultec International, Inc., demandó la nulidad de la resolución anteriormente referida.


4. Conoció la Sala Especializada en Juicios en Línea del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y fue admitida a trámite en la vía ordinaria, con el número de expediente **********.


5. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, la Sala del conocimiento acordó que, dado que la cuantía del negocio ascendía a la cantidad de $********** (********** moneda nacional), se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 48, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; razón por la que se giró oficio al Presidente de ese Tribunal, proponiendo el ejercicio de la facultad de atracción. El siete de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Segunda Sección determinó la procedencia de dicha facultad.


6. Concluida la secuela procesal, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


7. Juicio de amparo de origen y conceptos de violación. En contra de dicha sentencia, la actora promovió amparo directo, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente DA. **********.


La quejosa hizo valer un único concepto de violación en el que, esencialmente, argumentó que:


- La Sala Fiscal apreció de manera equivocada los hechos en los que la autoridad demandada sustentó la determinación del crédito fiscal, pues los ingresos y actividades que se le atribuyen como gravables, para efecto del pago de los impuestos determinados, en realidad le correspondían a una diversa persona moral (Argu Asesores en Capital Humano, sociedad civil), en términos del contrato de mandato mercantil que celebró con esta última el uno de noviembre de dos mil ocho y su respectivo convenio modificatorio de dos de enero de dos mil nueve; impuestos que fueron debidamente acumulados por la referida sociedad civil, por lo que no debieron ser acumulados por la ahora quejosa.


- Toda vez que dichos ingresos fueron efectivamente acumulados y enterados, el fisco federal no sufrió menoscabo por no percibir los recursos que le correspondían. En estos términos, tal y como se planteó en la demanda de nulidad y fue señalado en la revisión realizada por la autoridad administrativa, a la contribuyente ahora quejosa sólo le correspondía acumular la cantidad de $********** (********** moneda nacional), correspondientes a la comisión obtenida por la actividad que realiza en su calidad de comisionista, en términos del contrato de comisión mercantil [referido en el párrafo anterior] -ingresos debidamente declarados y pagados- y no los indebidamente determinados, pues la diferencia consistente en $********** (********** moneda nacional), radica en la facturación que realizó por orden y cuenta de su comitente.


- Afirma la quejosa, que la Sala responsable no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas exhibidas en sede administrativa y en el juicio de nulidad, con las que se acredita fehacientemente el tratamiento contable dado a los depósitos otorgados; ya que el criterio jurisprudencial citado en la sentencia reclamada, por la cual considera omitir el análisis de todas las documentales exhibidas en el juicio de nulidad, fue emitido con posterioridad a la visita domiciliaria, particularmente después de la emisión del acta final de veintiocho de junio de dos mil trece, que es el momento procesal en el que se concluye tanto la visita como la posibilidad de ofrecer pruebas, ya que después de ese momento la contribuyente queda en espera solamente de la emisión del crédito fiscal.


- Afirma la quejosa que existe una indebida aplicación retroactiva de tal jurisprudencia, la que perjudica de manera directa sus derechos humanos, dejándola en estado de indefensión, ya que la visita domiciliaria de la cual fue objeto concluyó al momento de la emisión del acta final, y era hasta ese momento que podía ofrecer pruebas, de acuerdo con el criterio de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. ES EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y NO EN LA ORDEN RELATIVA DONDE DEBE DARSE A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL DERECHO QUE TIENE PARA CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL Y LOS BENEFICIOS DE EJERCERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)”.


- La quejosa refiere que conforme con lo dispuesto en el artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no podrá aplicarse la jurisprudencia a situaciones surgidas con anterioridad a la creación del criterio, tal como en la especie, pues si bien el crédito fiscal determinado se emitió el cinco de septiembre de dos mil trece, el procedimiento fiscalizador que consiste en el inicio de las facultades fiscalizadoras empezó el once de julio de dos mil doce y concluyó con el acta final de veintiocho de junio de dos mil trece, fecha en la cual prevalecía el criterio jurisprudencial 2ª/J. 69/2001, de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”.


- Asevera que de conformidad con el principio que prohíbe la retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de los gobernados, no debe ser considerado el criterio citado por la Sala responsable, pues la situación de hecho normada, consistente en el desarrollo del procedimiento fiscalizador, inició y culminó con anterioridad a que se hubiera emitido el criterio jurisprudencial aplicado por la Segunda Sección de la Sala Superior. Colige que si se confirma el criterio de la Sala, se estaría ante una franca violación al principio de seguridad jurídica y al artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual dispone que la jurisprudencia jamás deberá aplicarse en forma retroactiva en perjuicio del gobernado.


- La quejosa sostiene que, suponiendo sin conceder, que la aplicación del criterio jurisprudencial resultara correcta, del criterio: “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL ACTOR, QUE CONFORME A LA LEY DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO LO HIZO, S.V. ACORDE CON DICHO PRINCIPIO, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, interpretado a contrario sensu, se advierte que las pruebas que no forman parte de la contabilidad del contribuyente, pueden exhibirse con posterioridad, ya que al no ser información que debió haberse exhibido en el procedimiento de fiscalización, la debió valorar al emitir su resolución, máxime que con dichos medios de convicción se prueba que no correspondían como ingreso a la quejosa los indebidamente observados por la autoridad fiscal.


- La quejosa refiere que la valoración que debió realizarse a las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, tuvo que haber sido en comunión con el principio de exhaustividad que debe regir a las sentencias, lo que se traduce en la obligación de emitir un pronunciamiento exhaustivo de lo planteado por las partes. Explica que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, pues la Sala responsable omite realizar una debida valoración de las pruebas ofrecidas por la entonces actora y en consecuencia emitió una sentencia carente de un exhaustivo análisis de la litis.


8. En sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal...

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