Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 85/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. QUEDA SIN MATERIA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente85/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 911/2016 (AUXILIAR 83/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción de tesis 85/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL pleno del trigésimo circuito y el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para resolver la contradicción de tesis 85/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido el seis de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el órgano jurisdiccional de su adscripción, al resolver el amparo directo **********, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito; en contra del sustentado por el Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********.1


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 85/2017; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y ordenó la remisión de los autos, para su estudio, a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Primera Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Una vez que quedó integrado el expediente, se devolvió a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución3.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en atención a que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiados de diversos Circuito, derivados de asuntos que corresponden a las materias en las que se especializa esta Primera Sala.


  1. No pasa inadvertido que, en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito en contra del emitido por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal,4 resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito.


  1. Lo anterior encuentra apoyo, además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el pleno de un diverso circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


  1. En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo5 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


  1. Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un pleno de circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


  1. Así, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.6


  1. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico Nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


  1. Lo anterior fue considerado así por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de votos la contradicción de tesis 271/2014, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Cabe precisar que, en el caso, se denunció una posible contradicción de criterios con el fin de determinar si resulta irrelevante que en el capítulo de hechos de la demanda de un juicio ejecutivo mercantil, no se haya hecho alusión al reclamo del pago de intereses moratorios, si en el apartado de prestaciones ello se expuso, cuando además se exhibió el título de crédito en el cual quedaron precisadas tales cuestiones.


  1. Hecha esta primera aproximación, a continuación se establecerá el contenido de las ejecutorias contendientes.


  1. I. Amparo Directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


  1. Los endosatarios en procuración de una Sociedad Financiera de objeto múltiple, demandaron por la vía ejecutiva mercantil a una persona física, las siguientes prestaciones: a) el pago de $********** como suerte principal; b) los intereses moratorios equivalentes al 5% mensual, causados sobre la suerte principal, a partir de la fecha del incumplimiento de las obligaciones contraídas y hasta el momento de la liquidación del adeudo; y c) el pago de gastos y costas del procedimiento.


  1. En los hechos de la demanda expusieron que el cuatro de noviembre de dos mil trece, el demandado suscribió un pagaré por la cantidad de $**********, obligándose a “recogerlo” tras treinta y seis pagos mensuales a partir del tres de diciembre de dos mil trece, fecha en la cual quedaron insolutos todos los pagos pactados.


  1. El Juez Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, emitió sentencia en la que condenó al demandado al pago de cada una de las prestaciones reclamadas.


  1. El demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del...

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