Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 202/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBEN PREVALECER LAS JURISPRUDENCIAS SUSTENTADAS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente202/2017
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 470/2016 Y 471/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 900/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2014



CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2017.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2017

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




Vo.Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano colegiado de su adscripción al resolver los amparos directos de trabajo 470/2016 y 471/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 900/2013.


En el referido escrito se planteó como materia de denuncia de contradicción lo siguiente:


Del contraste de los criterios adoptados tanto por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, se advierte que el posible punto de contradicción que se estima debe dilucidar el Máximo Tribunal del País, consiste en determinar: SI DE LOS DETALLES DE MOVIMIENTOS E IMPRESIONES QUE LAS AFORES APORTAN EN LOS JUICIOS LABORALES PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO QUE OPONEN EN EL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS PROMOVIDAS EN SU CONTRA, QUE DERIVAN DE SUS SISTEMAS DIGITALES E INFORMÁTICOS, TIENEN O NO PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LOS SALDOS MOVIMIENTO QUE AHÍ SE CONTIENEN.”


SEGUNDO. Recepción. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 202/2017; admitió a trámite la contradicción de tesis; cuya competencia por materia corresponde a la Segunda Sala; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como el envío a la cuenta de correo electrónico de la información electrónica que contenga dichas sentencias en términos de lo sostenido mediante Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional; asimismo solicitó a la Presidencia del Tribunal del Cuarto Circuito citado, remitiera la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente, o, en el caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustente el nuevo criterio; a su vez, ordenó que pasaran los autos a la M.M.B.L.R., para su estudio.


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


En dicho proveído se tuvo por agregado el oficio de cuenta, sin número, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por el que vía MINTERSCJN, remitió las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo 470/2016 y 471/2016, de su índice e informa que el criterio emitido en dichos asuntos continúa vigente y asimismo envió el archivo digital que contiene la sentencia requerida a la cuenta de correo electrónico respectiva.


Así también en dicho proveído ordenó agregar a los autos el diverso oficio 7115/2017, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante el cual informa vía MNTERSCJN la resolución emitida en el juicio de amparo 900/2013, e informa que el criterio contenido en el citado expediente se encuentra vigente.


CUARTO. Tramitación. Por acuerdos del veintiocho de junio y tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones y recibidos los anexos con los que dan cuenta los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados especializados en la misma materia de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados que son integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados, previo resumen de sus antecedentes.


A) EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 470/2016 en sesión celebrada el seis de abril de dos mil diecisiete, determinó otorgar el amparo y previo a exponer las consideraciones que sostuvo por cuanto a la materia de contradicción, se destacan los siguientes:


ANTECEDENTES:


Demanda laboral. Ante la Junta Especial Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Veracruz, Veracruz, La actora demandó lo siguiente:


“…A) De la administradora de fondos para el retiro, **********., se reclaman las devoluciones de las aportaciones registradas a mi nombre por el concepto de: RETIRO 1997, las cuales dan la cantidad de: $********** (********** m.n.), de fecha 31 de Agosto del 2013, más el rendimiento neto cuatrimestral hasta el momento en que se me cubra la totalidad de mis aportaciones por concepto de mis fondos de ahorro para el retiro, en atención a que mi contrato con la administradora de fondos para el retiro ********** fue de acuerdo con el régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social del año de 1973, y no del régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social del año 1997, como ha pretendido la citada administradora de fondos para el retiro …”


B). Del **********, se reclama reconozca la pensión de CESANTÍA…”


Contestación a la demanda por parte la Administradora de Fondos para el Retiro (A.). Expuso, en lo sustancial, que la cantidad que aparece en el estado de cuenta de la trabajadora pensionada, incluye las subcuentas de cesantía y vejez, cuota social y aportación estatal, las cuales fueron transferidas al gobierno federal, aunado a que la subcuenta de retiro 97, ya fue cobrada.


Para justificar las defensas y excepciones opuestas, la Administradora de Fondos para el Retiro (A.) demandada, ofreció y se le admitieron, entre otras, las pruebas documentales:

* CERTIFICACIÓN DE SALDOS de doce de marzo de dos mil quince


*IMÁGEN INSERTA*


* PANTALLA SINEG EGRESOS-DATOS SOLICITUD ********** de seis de febrero de dos mil quince (visible a foja 68 del expediente de origen), de contenido siguiente:


*IMÁGEN INSERTA*


* DETALLE DE MOVIMIENTOS de veinticuatro de marzo de dos mil quince (visible a fojas 97 a 104 del expediente laboral), cuya imagen enseguida se inserta:


*IMÁGEN INSERTA*


*IMÁGEN INSERTA*



LAUDO. La Junta laboral del conocimiento dictó laudo el cual constituye el acto reclamado, en cuyas consideraciones sostuvo que si bien es verdad que de diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de su Reglamento se desprende que las Administradoras de Fondo para el Retiro llevan a cabo sus operaciones en que intervienen, mediante sistemas automatizados o electrónicos, por lo cual cuentan con un registro sistematizado y actualizado, también lo es que, sin restar el valor que poseen dichos documentos para acreditar los montos a las operaciones que dentro de ellas se describe “…sin demeritar el valor que tienen esos documentos para acreditar los montos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR