Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 348/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente348/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 14/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 72/2017),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 2378/2016))


CONFLICTO COMPETENCIAL 348/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.


Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número **********, recibido el once de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del citado Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja, en el que se encuentran involucrada la materia administrativa, correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Antecedentes. Precisada la existencia del conflicto competencial, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


[…] AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo son en su carácter de ordenadoras las siguientes:

a) El Gobernador Constitucional del Estado, con domicilio […].

b) Instituto de Atención a Víctimas del Delito, con domicilio […].

c) Comisión de Atención a Víctimas del Delito, con domicilio […].

ACTO RECLAMADO:

1. La omisión de las autoridades responsables al dejar de aplicar la Ley de Protección a las Víctimas del Estado de Tamaulipas.

2. Dejar de turnar los autos a la Comisión de Atención a las Víctimas del Delito en términos del artículo 63 al 66 de la Ley de Protección a Víctimas en el Estado de Tamaulipas.

3. De la Comisión responsable el dejar de dictar resolución respecto de las solicitudes de reparación del daño.

4. El dejar de dictar las medidas necesarias a fin de obtener el debido resarcimiento del daño causado acorde a los parámetros de la ley antes mencionada, el dejar de dictar acuerdo motivado y exhaustivo de la promoción de fecha 8 de agosto de 2016, violación al derecho de petición al
respecto. […]”


2. La demanda de amparo se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el que mediante auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y solicitó a las autoridades responsables rindieran su informe justificado.


Posteriormente, mediante proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el oficio **********, remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tamaulipas, con el que informó que la autoridad denominada Comisión de Atención a Víctimas del Delito, respecto de la cual se solicitó informe justificado no existía; con lo cual se dio vista a la parte quejosa, apercibida que de no hacer manifestación alguna se tendría por inexistente a la referida autoridad.


3. No estando de acuerdo con la anterior determinación el quejoso, interpuso recurso de queja.


Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el cual lo registró con el toca ********** y mediante resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente por razón de materia, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en turno.


4. Del citado recurso correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el que lo registró con el toca ********** y mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja, ordenando remitir los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por el quejoso contra el proveído mediante el cual el Juez de Distrito del conocimiento ordenó dar vista con el oficio **********, remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tamaulipas, en el que informó que la autoridad denominada Comisión de Atención a Víctimas del Delito no existía y se le apercibió que de no hacer manifestación alguna, se tendría por inexistente a la referida autoridad.


En efecto, mediante resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete dictada en el recurso de queja **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de queja de que se trata, al indicar esencialmente, que la naturaleza de los actos reclamados es Penal, ya que de las manifestaciones que el recurrente hizo en su demanda de amparo, se advierte que ha instado a la autoridad responsable a actuar a fin de que proceda la reparación de daño, por cuanto hace a las cantidades de dinero pendientes por resarcir, derivado de la extorsión de que fue víctima y otros gastos que hicieron sus secuestradores con cargo a dos tarjetas bancarias a su nombre, lo que se encuentra acreditado en la denuncia y demás actuaciones de la averiguación previa correspondiente; por lo que el acto reclamado deriva o es accesorio de una causa penal que se instruyó por el referido ilícito, cometido en agravio del quejoso quien en esencia pretende la reparación integral del daño sufrido.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de queja **********, no aceptó la competencia declinada, al estimar que las autoridades a las que se les atribuyen los actos reclamados (Gobernador Constitucional en el Estado, Instituto de Atención a Víctimas del Delito y Comisión de Atención a Víctimas del Delito) son de naturaleza distinta a la judicial, puesto que no se está reclamando una ley o disposición general en materia penal o un acto que afecte la libertad personal, que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Agregó también que, la naturaleza de los actos reclamados (solicitud de aplicar los beneficios de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Tamaulipas) también es administrativa, puesto que el artículo 63, punto 3 del citado cuerpo normativo, dispone que las determinaciones de la Comisión Estatal de Atención a las Víctimas, respecto de cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño, tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas; por lo que la competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra esos actos, corresponde a los órganos especializados en Materia Administrativa.


En tales condiciones, se...

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