Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 85/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO,CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente85/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 85/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 85/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.




ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alejandro castañon ramírez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 85/2017, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto Circuito, para no conocer del amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos de toca civil **********, del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por conducto de su administrador único **********, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. (Mexicali)


  • J. Segundo de lo Civil de Ensenada, Baja California.



Acto Reclamado:


  • La resolución emitida el quince de septiembre de dos mil dieciséis, en el toca civil **********.


Derechos fundamentales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 Apartado “B” y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Recepción de la demanda de amparo y declaratoria de incompetencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito (Amparo Directo Civil **********). La demanda fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California; órgano que por determinación de su P., el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ordenó el registro con el número de expediente **********. Además determinó, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Federal y en el segundo párrafo del numeral 34 de la Ley de Amparo y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, el sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como a la creación de la oficina de correspondencia común por la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, que ese Tribunal Colegiado se declaraba legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitirlo, al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de esa ciudad.


TERCERO. Determinación del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que no acepta la competencia declinada en su favor (Amparo Directo Civil **********). Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, tuvo por recibidos los autos, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió y se avocó al conocimiento del asunto.


Seguida la secuela procesal, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, determinaron no aceptar la competencia declinada, al considerar que el Tribunal Colegiado que debería conocer de la demanda de amparo en cuestión era el órgano colegiado declinante. Por tanto, ordenaron hacer del conocimiento de esa determinación al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


CUARTO. Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el P. admitió a trámite el conflicto competencial planteado y ordenó registrar el expediente con el número 85/2017.


En el propio acuerdo, se dispuso turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que corresponde a la materia civil de su especialidad.


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


En efecto, se considera oportuno referir que en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se publicó el Decreto por el que se emitió la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que entró en vigor al día siguiente, de manera que si la demanda de amparo directo se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley reglamentaria, es ésta la que debe regir para el estudio y el dictado de la presente resolución.


Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, según se desprende del citado numeral que textualmente dice:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.”


Disposición de la que se desprenden como requisitos:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y, remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia...

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