Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 202/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente202/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 279/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 126/2017),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.-1938/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 202/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 202/2017.

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO tribunal colegiado en materiaS PENAL Y administrativa y el primer tribunal colegiado en materia DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariO: F.G.O..



Vo.Bo.

MINISTRa.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


Cotejado:



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito remitió los autos del recurso de queja ********** interpuesto en contra de un auto de trámite dentro del juicio de amparo ********** emitido por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 202/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Una vez analizados los autos que integran el recurso de revisión materia de este conflicto competencial, esta Segunda Sala determina que del medio de defensa en comento corresponde conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, por las razones que más adelante se expondrán.


Lo anterior al margen de las consideraciones en las que cada uno de los Tribunales involucrados sustentaron su legal incompetencia para conocer de dicho recurso.


Así, para justificar la anterior aseveración, conviene en primer término hacer una breve narración de los antecedentes más relevantes del caso.


TERCERO. ANTECEDENTES. De la lectura de las constancias que conforman este conflicto competencial se pone de manifiesto que:


Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos que se trascriben enseguida:


A) La inconstitucionalidad del Artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues dicho precepto dispone que el recurso de inconformidad que contempla la Ley en comento, procede únicamente contra la calificación sobre el riesgo de trabajo y no para los demás actos como son pensión parcial, o para el caso de su valuación o revaloración, que aun cuando se pida y se disposición del numeral antes señalado no procederá recurso alguno. --- Así entonces, la XI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, realiza una incorrecta interpretación en relación a los preceptos 1, 17 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de crear el artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esto es así, pues no se ciñeron a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, garantía contenida no sólo en los preceptos indicados sino también en los artículos 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual hace, en este caso concreto, que la certificación realizada al suscrito en el certificado médico (formato RT-9) de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, produzca un acto de imposible reparación como trabajador, toda vez que se está determinado (sic) al suscrito una incapacidad parcial con cambio de actividad y una valuación total del 40% por pensión en atención a la ‘…disminución de los movimientos articulares por lesiones articulares, tendinosas o musculares del codo con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 100 y 180 grados (30%) y por la paresia del nervio radial (10%)…’ cuando el suscrito quejoso-trabajador consideró se debió haber determinado una incapacidad total, y una evaluación del 100% ya que, por las condición (sic) de inmovilidad de mi brazo (paresia del nervio), codo y muñeca, en atención a que del resultado del accidente de trabajo tuve una pérdida de facultades y aptitudes que me imposibilitan para desempeñar cualquier trabajo por el resto de mi vida, según se desprende del artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 47 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. --- B) La inconstitucionalidad del Artículo 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por no permitir y/o conceder recurso alguno cuando el Subcomité de Medicina del Trabajo mediante Certificado Médico de Invalidez por enfermedad, accidente ajeno de trabajo, incapacidad total o parcial, D. por Riesgo de Trabajo (formato RT-09), certifica el tipo de incapacidad y el porcentaje de incremento de incapacidad del trabajador, según se desprende del artículo en comento. --- Es decir, del certificado médico (formato TR (sic)-9) amén de hacer constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos y en el que se indica que existe una incapacidad parcial permanente o total, no admitirá recurso alguno. --- Así entonces, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, realiza una incorrecta interpretación en relación a los preceptos 1,17 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de crear el artículo 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esto es así, pues no se ciñeron a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, garantía contenida no sólo en los preceptos indicados sino también en los artículos 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual hace, en este caso concreto, que la certificación realizada al suscrito en el certificado médico (formato RT-9) de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, produzca un acto de imposible reparación como trabajador, toda vez que se está determinado (sic) al suscrito una incapacidad parcial con cambio de actividad y una valuación total del 40% por pensión en atención a la ‘…disminución de los movimientos articulares por lesiones articulares, tendinosas o musculares del codo con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 100 y 180 grados (30%) y por la paresia del nervio radial (10%)…’ cuando el suscrito quejoso-trabajador consideró se debió haber determinado una incapacidad total, y una evaluación del 100% ya que, por las condición de inmovilidad de mi brazo (paresia del nervio), codo y muñeca, en atención a que del resultado del accidente de trabajo tuve una pérdida de facultades y aptitudes que me imposibilitan para desempeñar cualquier trabajo por el resto de mi vida, según se desprende del artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 47 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. --- B) La publicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha treinta y uno de marzo del dos mil siete. --- C) La publicación del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha diez de diciembre del año dos mil ocho. ---D) El certificado Médico de Invalidez por Enfermedad, Accidente Ajeno de Trabajo, Incapacidad total o Parcial, D. por Riesgo de Trabajo (formato RT-09) de fecha diez de agosto del año dos mil quince, notificado a la suscrito (sic) el día jueves veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por el cual, en la Novena Sesión Ordinaria del Subcomité Medicina del Trabajo 2015 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determina que el riesgo de trabajo del suscrito ocasionó una incapacidad parcial y un cambio de actividades, por lo que, con fundamento...

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