Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 233/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO QUINTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente233/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 197/2016, 189/2016 Y 252/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 280/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 142/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 38/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL del PRIMER CIRCUITO, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: horacio vite torres




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 233/2017, cuyo probable tema consiste en determinar si en contra de las omisiones del Ministerio Público de realizar las diligencias correspondientes en la etapa de investigación, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, debe agotarse el recurso ordinario o medio de defensa que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.



  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Julio C.M.R., Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, denunció la posible contradicción de tesis, que en su opinión existe entre lo determinado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja **********; en contra de los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito al resolver los recursos de queja **********, ********** y **********, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja **********.


  1. La denuncia fue realizada mediante oficio presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. TRÁMITE


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 233/2017; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias que emitieron, así como el envío de la versión electrónica de las mismas, para la debida integración del expediente; también se ordenó informar si el criterio sustentado en los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente se enviaran los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto correspondiente2.


  1. Posteriormente, el treinta de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo.


  1. En sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, se acordó desechar el proyecto propuesto por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., Jorge Mario Pardo Rebolledo y N.L.P.H., así como devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala.


  1. Por lo anterior, en acuerdo de once del mismo mes y año, se returnó el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados que son de distinto Circuito3.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por Julio César Márquez Roldán, Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien se encuentra legitimado en términos de lo que disponen los artículos 227, fracción II de la Ley de Amparo4 y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, que establecen que los jueces de Distrito podrán presentar denuncias de contradicción de criterios, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En aras de determinar si existe la contradicción de criterios, resulta necesario en primer lugar determinar cuáles son las exigencias que ha impuesto este Alto Tribunal al respecto, las cuales se refieren a lo siguiente:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, donde se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO6 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA7.

  2. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


  1. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, mismas que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


  1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, analizó un caso con las siguientes características:


  1. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto donde el quejoso señaló como acto reclamado, la omisión del Ministerio Público de realizar las diligencias correspondientes para la investigación de los hechos denunciados en una carpeta de investigación.


  1. El Juez de Distrito desechó la demanda, por considerar que no se agotó el principio de definitividad. Inconforme con esa decisión, el peticionario de amparo interpuso recurso de queja. Al resolver dicho medio de defensa, el Tribunal Colegiado resolvió declararlo fundado y declarar procedente el juicio de amparo por las siguientes consideraciones:


El artículo 109, fracción XXI del Código Nacional de Procedimientos Penales8, prevé el derecho de las víctimas a impugnar la omisión del Ministerio Público de investigar, en términos de lo dispuesto en el propio Código y demás disposiciones legales aplicables.


Ahora, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que: “Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución”9.



No obstante, dicho artículo no es aplicable al caso concreto, ya que no se está ante una determinación realizada por el Ministerio Público, sino ante una omisión de hacer las investigaciones correspondientes. Por tanto, se concluye que ni el Código Nacional de Procedimientos Penales –ni alguna otra ley– contemplan en forma expresa el recurso de impugnación que como derecho se señala en el artículo 109 fracción XXI.

La ley prevé la existencia de un medio de defensa, más no hay datos que permitan identificarlo y, de pretender realizar una interpretación sistemática de tales normas para concluir que dicho recurso efectivamente existe, se estaría realizando una interpretación extensiva en perjuicio del principio de legalidad.



Por tanto, el derecho de impugnar las omisiones del Ministerio Público no tiene sustento en la Ley (formal y material), en tanto no se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ni en alguna otra disposición legal aplicable, como pudiera ser la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

Ahora, para acudir al juicio de amparo es necesario cumplir con el principio de definitividad, de acuerdo al cual es requisito que: (i) previamente se haya agotado el...

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